Guanare, 20 de Agosto del 2014.
Años: 205° y 156°

CAUSA 1C-1046-15
LA JUES (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

VICTIMAS
(DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)






DELITOS
1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los Artículos: 405 y 406 Nùmeral: 1º del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio de: YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS.

2.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405, en concordancia con el Articulo: 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO


El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Articulo 405 y 406 Nùmeral 1º del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO - OCCISO) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405, en concordancia con el Articulo: 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO). Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:




P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día 08 de junio de 2014, ya que ese día domingo, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la madrugada, en el Club la amistad ubicada en el Barrio 24 de junio, calle Miranda, detrás del Colegio de Abogados, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde la Víctima: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) se encontraba con sus amigos YORLIENI BASTIDAS, YORDANI BASTIDAS, JESUS ARRIECHE que le dicen COCO, FRANKIN ARRIECHE que le dicen GUABI, MIGUEL LINARES que le dicen ÑOÑO, DANIEL LINARES y YUNIOR LINARES donde estuvieron tomando licor y conversando todos allí hasta que empezaron a cerrar el local, encontrándose cerca de la puerta de donde despachan, entonces de repente llegó un muchacho joven de nombre DANYIMBER NELVIG GARCIA AJAQUE y pidió una cerveza y en ese momento tuvo un roce con YORLIENI amiga de las víctimas y tiraron una botella y le cayó en los pies y comenzó a discutir por esa situación, la víctima (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y sacó un arma de fuego disparando al aire, y después le disparó a (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), produciéndole lesiones que le ocasionaron la muerte de manera instantánea en el lugar, saliendo todas las personas corriendo para protegerse de ello y siguió disparando: DANYIMBER NELVIG GARCIA AJAQUE en contra de otras personas en la cual se incluyó a JESUS EDUARDO CANELON LINARES causándoles lesiones físicas en el cual dicha víctima como pudo salió del lugar y se metió a una casa llegando a ese sitio DANIEL LINARES quien lo traslado en un vehículo moto para el hospital

Del resultado de la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, lograr determinar la participación en el hecho del adolescente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Junio del 2014, En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Pendes y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte del OFICIAL AGREGADO CARLOS ZUÑIGA, adscrito a la Central de Emergencias 171 del Municipio Guanare informando que en el interior de un club familiar ubicado en el barrio 24 de junio de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona joven sexo masculino presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo informo que en ese mismo hecho resulto un joven lesionado, el cual se encuentra en el Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá, desconociendo mas detalles al respecto solicito comisión de este despacho, por lo que seguidamente me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE JESUS REYES, en la unidad furgoneta hacia el lugar antes indicado, a fin de realizar las primeras pesquisas en relación al presente hecho. Una vez en el sitio del suceso, observamos una comisión de la Policía del Estado Portuguesa resguardando el sitio del hecho, esta a su vez comandada por el funcionario (PEP) Supervisor Agregado AVILES RANGEL, quien nos indico el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales. Una vez allí nos percatamos que el sitio de suceso se trata del interior de las instalaciones de un local comercial denominado Club Familiar “LA AMISTAD”, ubicado en la calle miranda del Barrio 24 de Junio de Guanare Estado Portuguesa, observándose el cadáver de una persona de sexo masculino en posición ventral, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuegoportando como vestimenta una franelilla de color negro y pantalón de jean azul, observado esto, el funcionario DETECTIVE JESUS REYES, procedió a fijar la respectiva inspección técnica quedando fijada la misma a las 04:50 horas de la mañana del día de hoy domingo 08-06-14, la cual se consigna a la presente acta y se explica por si sola, seguidamente procedimos a realizar el levantamiento del cadáver, para su traslado hacia la morgue de esta ciudad, logrando recabar dos conchas percutidas calibre 9mm, seguidamente fui abordado por un ciudadano que se identifico como ELDYS RAMÓN RODRIGUEZ LINARES, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-82, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-15.350.216, teléfono 0414-5681718, quien nos manifestó ser too del interfecto en cuestión, identificándonoslo de la siguiente manera: YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-95, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-26.503.107, del mismo modo nos indico haberse enterado por medio de otras personas de lo sucedido, por lo que se apersono al lugar, no teniendo conocimiento de como se suscito el hecho, de igual manera fui abordado por otro ciudadano que se identifico como ALEXIS DAVID DELGADO ESCALONA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-60, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-8.064.137, teléfono 0416-7576629, este ciudadano nos manifestó ser el propietario de ese establecimiento, y que para el momento de suscitarse el hecho se encontraba en el interior de local, escuchando repentinamente varias detonaciones, mientras varios clientes se encontraban en el area de baile de ese club, es cuchando esto invite a estos dos ciudadanos entrevistados nos acompañaran hasta la sede de este despacho para que sean entrevistados de manera formal en relación al caso, continuamente recibi en el sitio de suceso la información de varias personas que se encontraban allí, que en ese momento resulto herido un joven de nombre JESUS CANELON; acto seguido nos trasladamos hacia la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta Ciudad, una vez en dicho nosocomio se practico la respectiva inspección de cadáver quedando fijada la misma a las 05:50 horas de la mañana de esta fecha, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente nos dirigimos hacia el área de emergencias de ese mismo hospital, a fin de sostener entrevista e identificar al lesionado de este hecho, estando ya en esa área, sostuve entrevista con un adolescente que se identifico como JESUS EDUARDO CANELON LINARES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-08-97, residenciado en el barrio Bello Monte, sector III, sin salida, casa numero 05, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-27.216.947, quien me informo ser la persona que resulto herida en el hecho que se investiga, informándome también que siendo alrededor de las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, mientras se encontraba en compañía de un tío de nombre MIGUEL LINARES y varios amigos a los cuales apodan “coco”, “wabi”, “yordani” y “yoliely”, compartiendo bebidas alcoholicas en el Club Familiar “LA AMISTAD”, ubicado en el Barrio 24 de Junio de esta ciudad, varios sujetos que ya tenían varias horas en ese local, iniciaron una discusión con varios presentes, resultando heridos su personas y su amigo de nombre YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS (occiso), escuchando esto procedí a entregarle una boleta de citación a este adolescente con la finalidad de que se presente ante este despacho, así como los sujetos mencionados como testigos del hecho. Seguidamente sostuve entrevista con el Doctor de Guardia NAUDIMER LINAREZ, quien atendió al adolescente lesionado, informándome que el mismo presenta una herida circular en la cara posterior del muslo derecho, así como una herida circular en la anterior del muslo derecho, ambas producidas por el paso de un proyectil, informando así que las condiciones del adolescente es estable; posteriormente nos dirigimos a nuestra oficina, a fin de informar a los jefes naturales sobre el resultado de las pesquisas efectuada por nuestra comisión aperturando la averiguación penal numero K-14-0254-01255, por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), consecutivamente me traslade hasta el sistema de información policial (SIIPOL) a fin de verificar posibles registros policiales o solicitudes algunas que pudieran presentar las víctimas en cuestión, donde luego de introducir los datos filiatorios aportados, me percate que si les pertenecen y que los mismo NO PRESENTAN registros policiales ni solicitudes algunas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputad: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1264, de fecha 08 de Junio del 2014, en esta misma fecha, siendo las 04 h 50, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los Funcionarios: DETECTIVES JESUS REYES Y JUAN CARLOS GUEDEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: CLUB FAMILIAR LA AMISTAD, UBICADO EN LA CALLE MIRANDA DEL BARRIO 24 DE JUNIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio suceso mixto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de baja intensidad, correspondiente al club ubicada en la dirección arriba mencionada, el cual presenta como cerca perimetral un pared de bloques de cemento frisados y pintados de color blanco, como medio de acceso presenta un portón elaborado en metal de color verde del tipo corredizo, una vez traspasado dicho portón y a una distancia de veinticinco metros del mismo hacia la parte interna de dicho club, ubicamos las escaleras principales que dan acceso a la pista de baile y tasca, la cual está conformada por cinco escalafones, dichos escalafones se encuentran elaborados en concreto revestido en granito, asimismo se deja constancia que en el segundo escalafón que se encuentra subiendo hacia la pista de baile se visualiza una concha calibre 9 mm marca “CAVIN”, la misma es colectada, embalada y rotulada con el numero “01”, posterior a estos se encuentran tres escalafones mas, desde los cuales a una distancia de un metro cincuenta centímetros, yace el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino en posición ventral, con sus extremidades superiores extendidas y separadas sobre el suelo recubierto por cemento rustico, extremidades inferiores separadas y estiradas sobre dicha calzada, como vestimenta exhibe una franelilla color negra con rojo, marca ADIDAS, sin talla aparente, con inscripciones en su parte trasera tales como ROSE 1, parte delantera CHICAGO 1, un pantalón jean color azul, talla 32, marca veneno, de igual manera se visualiza debajo de la región cefálica y pectoral del occiso un charco de una sustancia de color pardo rojizo, colectando de este tipo de sustancia por medio de un segmento de gasa, se embala y rotula con el numero “02”, a una distancia de un metros treinta centímetros con respecto a la extremidad inferior izquierda del hoy occiso, se aprecia una concha calibre 9mm marca “CAVIN”, la misma es colectada, embalada y rotulada con el numero “03”, seguidamente se procede a la remoción cadáver para ser trasladado hasta la morgue del Nosocomio de esta ciudad, a fin de que le sea practicada la necropsia de ley. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Este elemento de convicción permite constatar las características del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Danyimber Nelvig García Ajaque.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1265, de fecha 08 de Junio del 2014, en esta misma fecha, siendo las 04 h 50, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los Funcionarios: DETECTIVES JESUS REYES Y JUAN CARLOS GUEDEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre el piso en una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando las siguientes características:

CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: De piel clara, de un metro setenta y cinco, contextura delgada, cabello corto color negro, frente amplia, ojos color pardo oscuros, labios gruesos, boca pequeña, nariz grande, cejas separadas, mentón agudo, orejas adosadas.

EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constato que el mismo presenta las siguientes heridas:

• Tres heridas en la región pectoral.
• Dos heridas en la región del cuello izquierdo.
• Una herida en la región occipital derecho.
• Una herida rasante en el pómulo derecho.
• Una herida en la región temporal.
• Una herida en la región publica.
• Una herida en la región hipogástrica.
• Dos heridas en la región parietal.
• Una herida en la región occipital.
• Dos heridas en la región escapular derecho.
• Una herida en la región escapular izquierdo.

VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER:

• Una franelilla color negra con rojo, marca ADIDAS, sin talla aparente, con inscripciones en su parte trasera tales como ROSE 1, parte delantera CHICAGO
• Un pantalón jean color azul, talla 32, marca veneno.

EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE SE COLECTA: Sustancia de naturaleza Hemática colectada de una de las heridas del mencionado cadáver rotulada con la numero “4”; Una franelilla color negra con rojo, marca ADIDAS, sin talla aparente, con inscripciones en su parte trasera tales como ROSE 1, parte delantera CHICAGO 1, colectado embalado y rotulado con el numero “5”, un pantalon jean color azul, talla 32, marca veneno, colectada embalada y rotulada con el numero “6”, seguidamente se procede a practicarle la correspondiente Necrodactilia para su plena identificación, Quedando dicho cadáver en calidad de depósito en esta Morgue, con el propósito de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”. Este elemento de convicción permite constatar las características del cadáver y las heridas que presentaba en varias partes de su cuerpo, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Junio del 2014. En esta fecha, siendo las 05:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica: las Personas de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las diligencias en torno al presente caso, se presentó previo traslado de comisión un ciudadano:, quien se identifico como “TESTIGO Nº 01”, a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el articulo 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Resulta ser que yo me encontraba en mi negocio el cual es el Club La Amistad y ya estaba cerrado, ya que estaba lloviendo mucho, pero habían quedado unas personas en la entrada de mi negocio esperando que escampara, mientras tanto yo me puse a recoger las sillas y a contar el dinero de las ventas, cuando de repente escucho varios disparos, ahí salgo a ver que fue lo que paso y veo a un muchacho que estaba bebiendo en mi negocio tirado en el piso y herido, trate de ver que le había paso pero los sujetos que estaban con el no me dejaron verlo, luego llame al 171 y al rato llego una comisión de la policía. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Junio de 2014, en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE RUBEN GARCES, adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a los actos procesales signados con la nomenclatura K-14-0254-01255, incoados por ante éste despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las personas, y por cuanto en esta oficina se encuentra presente, una persona que estando legalmente juramentada, a quien de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 y 9 de Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se acuerda omitir su identidad, quedando está en reserva del Ministerio Público, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en lo sucesivo se denominará: “TESTIGO 2”, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy Domingo 08-06-14, a eso de las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, me avisaron unos vecinos, que a mi sobrino de nombre YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS, lo había matado en el club la amistad, por lo que prendí el carro y me fui para allá, cuando llegue al mencionado Club, corrobore que efectivamente habían matado de varios disparos a mi sobrino, luego llego la PTJ y se lo trajo para la morgue. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

SEXTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 08 de Junio de 2014, suscrita por el DETECTIVE JESUS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.

EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio sin numero de esta misma fecha; el siguiente material: DOS CONCHAS COLOR AMARILLO CALIBRE 9MM, MARCA “CAVIM”.

01-. Dos (02) conchas calibre 9mm, elaboradas en metal de color amarillo, que Originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, la misma presenta una inscripción identificativa a nivel de su culote donde se lee “CAVIM”, al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante.

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

01.- Las conchas anteriormente mencionadas, Originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, la cual tiene su uso original y específico, quedando al uso de su poseedor.

02.- Es todo.

El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.

SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio de 2014, en esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previa boleta de citación un adolescente a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el articulo 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), se acuerda transcribir lo dicho por el adolescente identificado en acta como “TESTIGO 3”, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “El Sábado 07-06-2014 como a las 11:00 de la noche fui en compañía de YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS, YORLIENI BASTIDAS, YORDANI BASTIDAS, JESUS ARRIECHE que le dicen COCO, FRANKIN ARRIECHE que le dicen GUABI, MIGUEL LINARES que le dicen ÑOÑO, DANIEL LINARES y YUNIOR LINARES para el Club La Amistad que queda en el Barrio 24 de Junio de esta ciudad, entonces estuvimos bebiendo cervezas y echando cuento hasta que se nos hizo la hora que cerraran el local, el señor ALEXIS que es el dueño del negocio ya estaba cerrando y nosotros estábamos cerca de la puerta de donde despachan, entonces de repente llegó un muchacho joven y pidió una cerveza y yo estaba dándole un cigarro a YANNY RODRIGUEZ, pero ese muchacho en ese momento tuvo un roce o se tropezó con YORLIENI, y comenzaron a discutir entre los dos y el muchacho que fue a comprar la cerveza de una vez sacó un arma de fuego y echó un disparo al aire, luego todo el mundo salió corriendo y el muchacho siguió disparando, ahí me di cuenta que le había disparado a YANNY y yo también agarré un tiro en la pierna derecha, cuando yo estoy afuera del local vi que el chamito se regresó con el arma y le volvió a disparar como tres veces más a YANNY que estaba en el piso, yo continúe corriendo y como pude me metí a una casa y allá me llego DANIEL LINARES y me llevó en una moto para el hospital: después más tarde como a las 06.00 de la mañana me enteré que YANNY había muerto. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

OCTAVO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-1355, de fecha 09 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, practicado al adolescente: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Traumatismo con arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en la parte antero-superior del muslo izquierdo y orificio de salida en sentido oblicuo de arriba hacia abajo, en la parte lateral interna del mismo lado No hubo lesiones neuro-vasculares. ESTADO GENERAL: Regulares condiciones. TIEMPO DE DURACION: 25 días. PRIVACION DE OCUPACION: 25 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCION: Si. CICATRICES: No. CARÁCTER: MODERADO. Dicho examen sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Jesús Eduardo Canelón Linárez y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Junio del 2014, En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR LUÍS TORRES, adscrito al Eje de Homicidios de esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-14-0254-01255, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio y Lesiones), me dirigí en compañía del funcionario DETECTIVE JUAN GUEDEZ en unidad identificada de este despacho, hacia el Barrio Bello Monte y 24 de junio de esta ciudad, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos referidos en actas como DANIEL LINARES, YUNIOR LINARES y la concubina del ciudadano ALEXIS DELGADO, con a finalidad de que los mismos comparezcan ante este despacho a rendir su respectiva declaración en relación a case investigado, una vez en la Barriada mencionada en segundo término, específicamente en el Club La Amistad donde se suscitó el hecho, luego de identificamos como funcionarios, activos de este Cuerpo de Investigaciones y de explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como: APONTE RIVAS CELIA GENOVEVA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 47 años de edad, nacida en fecha 06-05-1967, divorciada Secretaria y comerciante, residenciada en la Urbanización Sol de Este Segunda Etapa, Segunda Calle, casa numero 29, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula V-7.091.248, teléfono 0426-2318449, quién resultó ser la ciudadana requerida por nuestra comisión, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación con la finalidad de que comparezca por esta oficina a rendir declaración en torno al caso en investigación; acto seguido nos retirarnos del lugar y nos dirigimos hacia el Barrio Bello Monte, donde identificados como funcionarios de este Organismo de investigaciones, luego de indagar con varios moradores y transeúntes del sector, ubicamos la residencia del ciudadano YUNIOR LINARES estando la misma ubicada en el Barrio Bello Monte, Sector 03, calle principal, casa sin número, a media cuadre de la Sub Estación de CADAFE, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien quedó identificado como: GARRIDO LINARES JUNIOR MAGDIEL, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1996 soltero, obrero, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula V-25.761 893, a quien se impuso del motivo de nuestra presencia y se le hizo entrega de una boleta de citación con la finalidad de que comparezca a este despacho y declare en relación al hecho; a este ciudadano se le inquirió sobre la ubicación del ciudadano DANIEL LINARES, informándonos que el mismo reside en el Barrio Montes de Sinaí de esta ciudad, y que no tendría inconveniente alguno en recibir y hacerle llegar su respectiva citación, por lo que le entregué una bolete a nombre de DANIEL LINARES para que se presente a esta oficina y exponga su declaración; en virtud de lo antes excepto, nos retiramos del lugar y retornamos a esta sede, donde se le informó a nuestros jefes superiores sobre la actuación realizada. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Junio de 2014, en esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el DETECTIVE JUAN GUEDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación al Grupo de Trabajo de delitos Contra La Integridad Psicofísicas de las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre: “TESTIGO 04”, a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia y en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Vengo aquí a declarar por lo que pasó el día Domingo 08-06-14, bueno resulta ser que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana mientras me encontraba en el interior del Club La Amistad, ubicado en el Barrio 24 de Junio de esta ciudad, decidí irme, pero como empezó a lloviznar y escampé allí mismo, de repente cuando yo estaba casi fuera del local escuché varios tiros, por lo que salí hacia el portón de afuera junto a varias personas, al rato cuando estoy afuera me acerco nuevamente al club veo que viene un primo mío de nombre JESÚS EDUARDO CANELON LINARES mal herido en una pierna, por lo que lo agarro y le pido el favor a un chamo que estaba allí para llevar en su moto a mi primo al hospital; lo dejamos en el hospital y regrese al Club y cuando iba llegando los muchachos me dijeron que habían matado YANNY”. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Junio de 2014, en esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho previa boleta de citación un adolescente, a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), se acuerda transcribir lo dicho por el adolescente, identificado en esta Acta como “TESTIGO 5”, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “El día sábado 07-06-2014 eran como las 10:00 de la noche me fui para el Club La Amistad que queda en el Barrio 24 de Junio de esta ciudad en compañía de: YANNY RODRIGUEZ, JESUS CANELÓN, YORDANI BASTIDAS, JESUS ARRIECHE que le dicen COCO, FRANKIN ARRIECHE que e dicen GUABI, MIGUEL LINARES que le dicen ÑOÑO, DANIEL LINARES YUNIOR LINARES, allá nos pusimos a beber y a conversar, ya cuando eran como ¡as 03:00 de la mañana del Domingo estábamos todos reunidos frente a donde despachan cervezas y de repente escuché un muchacho discutiendo con YANNY porque al parecer lo había tropezado, entonces tiraron una botella y le cayó en los pies al chamo que discutía con YANNY, y por eso sacó un arma y echó un tiro al aire, todo el mundo salió corriendo y de una vez le dije a YANNY que corriera y como yo estaba cerca de donde despachan las cervezas el señor ALEXIS que es el dueño del CIub me agarró por un brazo y me escondió detrás de unos vacíos y ahí estaba su mujer contando una plata, y él se quedó en la barra donde despacha las cervezas, luego escuché mas disparos y como a los tres minutos que no se oyeron mas disparos salí y vi que YANNY estaba tirado en piso muerto lleno de sangre y el tipo que disparó no lo vi mas; después de eso me consigo nuevamente a DANIEL LINARES y me dijo que había dejado en el Hospital a JESUS CANELÓN porque había agarrado un tiro en la pierna derecha; luego llegó la Policía y después la petejota. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Junio de 2014, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho previa boleta de citación un adolescente, a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), se acuerda transcribir lo dicho por el adolescente, identificado en esta Acta como “TESTIGO 6”, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Bueno el día Sábado 07-06-2014 en la noche como a las 10:00 me fui con YANNY RODRIGUEZ, JESUS CANELÓN, YORDANI BASTIDAS, JESUS ARRIECHE que le dicen COCO, FRANKIN ARRIECHE que le dicen GUABI, YORLIENI BASTIDAS, DANIEL LINARES y YUNIOR LINARES para el Club La Amistad que queda en el Barrio 24 de Junio de esta ciudad, estuvimos bebiendo cervezas y echando cuento, hasta que se hicieron las 03:00 de la mañana ya del Domingo entonces ya estaban cerrando el local y me fui para el baño a orinar, cuando estoy en el baño escuchó muchos disparos y de una vez me subí a la platabanda del local y me acosté hasta que pasaran los tiros, incluso hasta me mojé porque estaba lloviendo, después que no escuché mas tiros baje y vi que YANNY RODRIGUEZ estaba tirado lleno de sangre muerto en el piso; al rato llegó mi mamá a buscarme y me dijo que a JESUS CANELÓN lo habían llevado para el hospital porque le habían dado un tiro en la pierna derecha. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Junio de 2014, en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho previa boleta de citación una ciudadana, a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), se acuerda transcribir lo dicho por el adolescente, identificado en esta Acta como “TESTIGO 7”, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “El día Domingo 08- 06-2014 cumo a las 02:30 de la madrugada yo estaba trabajando en el local de mi concubina ALEXIS DELGADO, estaba precisamente en la parte de atrás del local contando el dinero de las ventas y de repente escuché un disparo y seguidamente otros dos, de una vez me metí debajo de una mesa y escuché muchos disparos mas, luego escuché que ALEXIS me dijo que llamara al 171 pero yo no lo hice porque estaba muy nerviosa sino que me quedé ahí mismo escondida; luego como a los quince minutos más o menos cuando dejé de escuchar los disparos escuche una gente llorando y luego que salí, y vi que estaba un muchacho tirado en el piso lleno de sangre muerto rodeado de mucha gente, me imagino que eran familiares; al rato llegó una patrulla de la Policía y después llegó una comisión de este despacho y se llevó al muchacho muerto. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputad: : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Junio de 2014, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho previa boleta de citación una ciudadano, a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), se acuerda transcribir lo dicho por el adolescente, identificado en esta Acta como “TESTIGO 8”, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “El sábado 07-06- 2014 en l noche yo fui con mis amigos YANNY RODRIGUEZ, JESUS CANELÓN, YORDANI BASTIDAS YORLIENI BASTIDAS, FRANKLIN ARRIECHE que le dicen GUABI, MIGUEL LINARES, DANIEL LINARES, YUNIOR LINARES y yo para el Club La Amistad que queda en el Barrio 24 ce Junio de esta ciudad, ya cuando eran como a las 02:30 de la mañana me fui para el baño y cuando venia saliendo escuché un tiro y vi que el que había disparado era un muchacho que estaba cerca de la pista, me quedé quietico y no vi más a mis compañeros, el tipo siguió disparando a lo loco, luego vi que apuntó y disparó varias veces hacia el piso, yo agarré dos botellas pero el chamo estaba todavía disparando y me dio miedo y solté las botellas, en eso el chamo bajó caminado hacia el portón hacia la calle y en eso venia saliendo del local un Fiat Uno blanco cuatro puertas, que me parece raro que haya salido en el mismo momento en qué el tipo estaba disparando también venían caminado YORDANI y FRANKLIN y él tipo los corrió disparándoles; el chamo que disparaba se fue como hacia las invasiones del Sinaí y el carro hacia la cancha, pero el chamo se regresó y siguió detrás del Fiat blanco, después vi que YANNY estaba tirado en el piso muerto lleno de sangre, y me di cuenta que cuando el tipo estaba disparando hacia el piso era porque le estaba dando a YANNY; después de eso yo me quedé en el local hasta que llegó la policía y después la ptj, quienes lo levantaron y se lo llevaron para el hospital, por lo que me fui para el hospital con los otros muchachos y allá me enteré que JESUS CANELON estaba lesionado había recibido un tiro en la pierna derecha. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTRAVISTA, de fecha 13 de Junio del 2014, En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JUAN GUEDEZ, adscrito a esta Sub Delegación al Grupo de Trabajo de delitos Contra La Integridad Psicofísicas de las Personas, del Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penas y Criminalísticas. y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho se presento previa boleta de citación un ciudadano, a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), se acuerda transcribir lo dicho por el adolescente, identificado en esta Acta como “TESTIGO 8”, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día domingo 08-06-14 cuando eran como las 03:00 horas de la mañana, mientras me encontraba escampando en las afueras del Club la Amistad, ubicado en el barrio 24 de Junio de Guanare Estado Portuguesa, luego de haber compartido con varios amigos, de repente escuche como varios disparos, entonces varias personas salen del club corriendo, entre ellas mi amigo JESÚS CANELON, al cual le habían disparado en la pierna de allí me asome para dentro del club y un tipo nos dijo: “fuera de aquí mamaguevo” y me lanzó como seis tiros por lo que me quede en la esquina hasta que se fueran, luego me metí para el club y vi a Yanny en el piso muerto”. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Junio de 2014, en esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho previa boleta de citación un ciudadano, a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), se acuerda transcribir lo dicho por el adolescente, identificado en esta Acta como “TESTIGO 9”, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “El sábado 07-06- 2014 en la noche yo fui con mis amigos YANNY RODRIGUEZ, JESUS CANELÓN, FRANKLIN ARRIECHE que le dicen “GUABI”, MIGUEL LINARES, le dicen “ñoño”, DANIEL LINARES, JESUS ARRIECHE, mi hermano YORLIENI BASTIDAS y yo para el Club La Amistad que queda en el Barrio 24 ce Junio de esta ciudad, ya cuando eran como a las 02:30 de la mañana me fui del club con mi amigo FRANKLIN para irnos a nuestras casas, cuando nos encontrábamos a dos cuadras aproximadamente del club escuchamos muchos disparos y Ie digo a mi amigo que nos regresáramos, porque allá habían quedado los demás amigos y mi hermano, en ese momento que estábamos llegando al Club La Amistad, escuché que nos estaban disparando desde un callejón oscuro y luego salimos corriendo al club para ver como estaban mis amigos y mi hermano, ahí veo a mi amigo YANNY RODRIGUEZ tirado en el piso muerto lleno de sangre, después de eso yo me quedé en el local hasta que llegó la policía y después la ptj, quienes lo levantaron y se lo llevaron para el hospital, por lo que me fui para el hospital con los otros muchachos y allá me enteré que JESUS CANELON estaba lesionado porque había recibido un tiro en la pierna derecha. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Junio del 2014, En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho previa boleta de citación un ciudadano, a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Numero K-14-0254-01255, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano, identificado en esta Acta como “TESTIGO 10”, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “El Domingo 08-06-2014 yo me encontraba en el Club La Amistad que queda en el Barrio 24 de Junio de esta ciudad, y en un momento mientras estaba en el baño con mi tío MIGUEL ANGEL PÉREZ LINARES escucharnos varios disparos, entonces de una vez nos salimos y nos subimos a la platabanda del local, ahí nos quedamos acostado como por diez minutos hasta que no se oyeron más disparos; luego bajamos y vimos a YANNY RODRIGUEZ tirado en e piso muerto lleno de sangre; al rato llegó a Policía y después los familiares de YANNY, como a media hora me fui para mi casa y cuando eran como las 10:00 de la mañana me enteré que a mi primo JESUS EDUARDO CANELÓN también le habían dado un tiro en la pierna y que estaba lesionado en el hospital de esta ciudad. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.

DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Junio del 2014, En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR LUÍS TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de los delitos Contra la vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Mediante diversas pesquisas de campo realizadas en relación a las actas procesales signadas con los números K-14-0254-01255, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), a través de fuentes fidedignas y mediante informaciones de personas que no quisieron identificar por temor a futuras represalias y que temen que su integridad física sea afectada por parte de las personas que ser responsables en la mencionada causa, se pudo determinar que la persona que efectuó los disparos donde figuran como victimas RODRIGUEZ MEJÍAS YANNY ANTONIO (occiso) y adolescente CANELON LINARES JESÚS EDUARDO (lesionado), es un sujeto conocido en el mundo delictual como “EL TORITO”, quien constantemente cambia de ubicaciones de residencia en esta ciudad debido a que teme ser capturado por las fechorías que comete, sin embargo se obtuvo lo información de que el ciudadano referido como “EL TORITO”, pernocta actualmente en el Barrio La Peñita esta ciudad, por lo que me trasladé en vehículo particular en compañía de los funcionarios inspectores Agregado Cesar Montilla, Julio Pérez, hhacía el mencionado sector, a fin de ubicar la vivienda de dicho ciudadano e identificarlo posteriormente; una vez en la referida barriada procedimos a efectuar labores de investigaciones de campo luego de sostener entrevistas con moradores y transeúntes del sector con fuentes fidedignas de información, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, estos nos manifestaron que efectivamente en el Barrio La Peñita, calle número 23 con callejón número 01, diagonal a la Iglesia “Obra Evangélica Luz del Mundo”, Municipio Guanare Estado Portuguesa, reside el ciudadano solicitado por nuestra comisión, por lo procedimos a ubicar dicho inmueble presentando este las siguientes características: vivienda con una cerca perimetral conformada por paredes de bloques de cemento sin frisar, rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, fachada constituida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color rosado; de igual manera vecinos del mencionado sector nos indicaron que en el Barrio Monseñor Unda, calle numero 01, casa numero 03, municipio Guanare Estado Portuguesa, reside la progenitora del ciudadano señalado en líneas precedentes y que el mismo se refugia en la referida vivienda luego de cometer hechos delictivos. Obtenida esta información procedimos a trasladarnos a la dirección antes descrita, donde una vez presentes en la mencionada barriada procedimos a efectuar labores de investigaciones de campo y luego de sostener entrevista con algunos moradores y transeúntes y quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, los mismos nos certificaron que ciertamente en la dirección visitada frecuenta el ciudadano apodado “EL TORITO”, por lo que procedimos a ubicar dicho inmueble presentando las siguientes características: vivienda circundada completamente mediante una cerca perimetral conformada por paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color blanco, puerta y portón elaborados con metal pintadas de color marrón, indicándonos de igual forma estas personas que el ciudadano requerido, también pernocta en la residencia de su progenitor luego de cometer hechos delictivos, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Paraíso Bolivariano, calle numero 06, casa numero 100, municipio Guanare Estado Portuguesa, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos a la dirección en referencia, donde una vez presentes en la misma y luego de realizar un recorrido por la inmediaciones y de entrevistarnos con vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, nos manifestaron que en la dirección visitada frecuenta el ciudadano apodado “EL TORITO”, por lo que procedimos a ubicar dicho inmueble presentando este las siguientes características: vivienda tipo rural, conformada por paredes de bloques frisadas y pintados de color morado, puerta y protectores elaborados en metal, pintados de color blanco; Obtenida tal información procedimos a retirarnos del lugar y retornar a este despacho, donde se les informo a los jefes naturales de esta oficina de las diligencias practicada. En virtud de lo antes expuesto, se le sugiere al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente, una Orden de visita Domiciliaria a los fines de ingresar a las direcciones antes mencionadas, a objeto identificar plenamente al ciudadano referido como “EL TORITO”, de incautar armas de fuego, prendas de vestir, igualmente un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, color amarillo y un vehículo clase automóvil marca Fiat, modelo Uno, color blanco, y/o cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso; dichas diligencias serán realizadas por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CÉSAR MONTILLA, INSPECTOR AGREGADO JULIO PÉREZ, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVES JEAN MÁRQUEZ, JUAN GUÉDEZ y el suscrito. Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DECIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Junio del 2014, En esta fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR LUÍS TORRES, adscrito al Eje de Homicidio de esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con los números K-14-0254-01255, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), y una vez mediante visita domiciliaria se identifico plenamente al adolescente: GARCIA AJAQUE DANYIBER NELVIG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.373, quien es mencionado en actas como investigado con el seudónimo de “EL TORITO”, y a través de la cual se efectuó su aprehensión de manera flagrante por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego), ya que el mismo le fue incautado en su residencia un Arma de Fuego tipo escopeta calibre 16, de fabricación rudimentaria con n cartucho del mismo calibre sin percutir, aperturandose la causa penal numero K-14-0254-01364, previo conocimiento de la superioridad se procede a remitir copias fotostáticas certificadas de la precitada causa penal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que dicha Fiscalia es quién tiene competencia en investigados adolescentes; asimismo, en vista de que mediante las pesquisas realizadas e informaciones adquiridas por fuentes fidedignas obtenidas a medida que trascurría el proceso investigativo en las presentes actas procesales, se determina la culpabilidad como uno de los autores del hecho investigado (autor material) al adolescente arriba referido, quién constantemente cambia de ubicaciones de residencia en esta ciudad debido a que teme ser capturado por la fechorías que comete, por tal motivo y por cuanto se presume que el mismo pudiera evadir su responsabilidad penal, respetuosamente solicito a esa Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDEN DE APREHENSION a nombre del adolescente: GARCIA AJAQUE DANYIBER NELVIG, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido el 10-12-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 01 casa numero 03, parroquia capital Guanare, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.373, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio). Es todo”. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa identificando al adolescente Danyimber Nelvig García Ajaque como la persona a que llaman el Torito y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

VIGESIMO: FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE Nº 133-2014; suscrito por el Médico Anatomopatólogo RAFAEL BRUZUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
IDENTIFICACION DEL CADAVER.

NOMBRE: ANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS
EDAD 19. SEXO; M.
RAZA: BLANCA, CEDULA DE IDENTIDAD: 26.503.107.
ESTATURA: 1,71 CMS. CONSTITUCION: DELGADA. CABELLOS: NEGRO.
OJO: MARRON. DENTADURA: SANA. BIGOTE: NO.
LIVIDECES: RIGIDEZ:
DATOS DEL SUCESO

LUGAR DEL SUCESO: BARRIO “24 DE JUNIO”, CALLE MIRANDA SECTOR BELLO MONTE, GUANARE EDO PORTUGUESA.
FECHA DEL SUCESO: 08-06-2014, HORA 03:00 PM.
FECHA DE LA MUERTE: 08-06-2014, HORA 03:00 PM.
LUGAR DE LEVANTAMIENTO: BARRIO “24 DE JUNIO”, CALLE MIRANDA SECTOR BELLO MONTE, GUANARE EDO PORTUGUESA
TIPO DE MUERTE: VIOLENTA.
MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA: HOMICIDIO.
COMISION DEL HECHO: A. DE FUEGO.
EN CASO DE ARMA DE FUEGO
TIPO DE HERIDA: PROYECTIL UNICO
N° DE DISPARO: 10
ORIFICIO DE ENTRADA: CUELLO.
TATUAJE: NO
ORIFICIO DE SALIDA:
QUEDARON PROYECTILES DENTRO DEL CADAVER: NO

CONCLUSIONES: SE TRATA DE CADAVER MASCULINO DE 19 AÑOS DE EDAD, CON MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA, CUELLO, TORAX Y GLUTEO IZQUIERDO. LESION DE MASA ENCEFALICA EXTENSAS. PULMON, CORAZON E HIGADO. HEMONEUMOTORAX BILATERAL. HEMORRAGIA INTERNA Y PARO CARDIO RESPIRATORIO.

CAUSA DE LA MUERTE: PARO CARDIO RESPIRATORIO. LESION DE MASA ENCEFALICA EXTENSAS. PULMON, CORAZON, HIGADO POR MULTIPLES POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA, CUELLO Y TORAX.
CERTIFICACIÒN:
A.-PARO CARDIO RESPIRATORIO
B.- LESION DE MASA ENCEFALICA
C.- LESION PULMON, CORAZON E HIGADO.
C.- MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA, CUELLO Y TORAX. irviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por se infiere las lesiones sufridas por la victima y la causa de muerte, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado Danyimber Nelvig García Ajaque, en la presente causa.

VIGESIMO PRIMERO: Acta de Defunción, suscrita por la TSU MOISES PEREZ HERNANDEZ, Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS, de 19 años de edad, C.I. V-26.503.107, quien falleció a consecuencia de: Múltiples heridas en varias partes del cuerpo, producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, según certificación médica del Dr. Rafael Bruzual. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

VIGESIMO SEGUNDO: Acta de Experticia Reconocimiento Hematológica, Física y Química 348: de fecha el 03-07-2014, suscrita por el Funcionario: JEAN MANZANILLA, adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa:

MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica, Física y Química.

EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Evidencias físicas relacionadas con las actas procesales k-12-0254-01255, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde aparece como víctima: YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS (occiso) (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera:

1.- Una sustancia de color pardo rojiza colectada en lo del suceso ubicada en el Club Familiar La Amistad, ubicado en la Calle Miranda del Barrio “24 de Junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa.
2.- Una muestra de sangre de sustancia hemática colectada de una de las heridas del cadáver, quien en vida respondía al nombre YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS.
3.- Una franelilla color negra con rojo, marca Adidas.
4.- Un pantalón jean color azul, talla 32, marca Veneno. En la cual el funcionario deja constancia de las conclusiones a las que llegó, en la misma. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que presenta la ropa de la victima.

VIGESIMO TERCERO: Acta de Experticia de Levantamiento Planimetrico: de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por el Funcionario: SUB INSPECTOR EDGAR J. COMELNARES M., adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en Club Familiar La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Yanny Antonio Rodríguez Mejías, según inspección Nº 1264, de fecha 08-06-2014, realizada al sitio del suceso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del Levantamiento Planimétrico realizado en la presente causa.

VIGESIMO CUARTO: TRAYECTORIA BALISTICA: suscrita por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en Club Familiar La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Yanny Antonio Rodríguez Mejías, según inspección Nº 1264, de fecha 08-06-2014, realizada al sitio del suceso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la trayectoria que tuvieron los impactos de bala que le ocasionaron la muerte al hoy occiso.

VIGESIMO QUINTO: Con la Solicitud y Juramentación del Defensor Privado por ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la Juramentación en el Defensor Privado Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, según solicitud 1CS-1731-15. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGESIMO SEXTO: ACTA DE IMPUTACION; de fecha 25 de mayo de 2015; levantada al adolescente: DANYIMBER NELVIG GARCIA AJAQUE, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
VIGESIMO SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 24 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LINAREZ MANUEL, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PEREZ, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JUAN GUEDEZ y FUNCIONARIA HELIMAR MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la diligencias realizadas en la cual logran identificar a través de una visita domiciliaria en el Barrio Monseñor Unda, calle 01, casa Nº 3, Municipio Guanare estado Portuguesa, a la persona mencionada en la investigación como “El Torito”, identificándolo plenamente como: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la cual logran identificar a la persona mencionada en la investigación como el Torito, como el adolescente imputado Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración del Dr. RAFAEL BRUZUAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizo el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE Nº 133-2014, de fecha 08-06-2014, al ciudadano, hoy occiso: YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS y Necesaria para con este medio de prueba el Ministerio Público demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho y la causa de la muerte y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 100, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Formulario de Registro de Muerte Nº 133, de fecha 08 de junio de 2014, practicada por el Anatomopatólogo Forense Dr. RAFAEL BRUZUAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 07 de julio de 2014, practicó: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, FISICA Y QUIMICA Nº LFQB-9700-057-348: correspondiente a Muestras de sustancia pardo rojiza, colectada mediante técnica de macerado en el sitio del suceso y a las heridas de la víctima, así como también a las prendas de vestir de la víctima (franela y pantalón). Y es necesario para demostrar que dichas prendas presentan Ion nitrato y la sustancias son de naturaleza hemática y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado Danyimber Nelvig García Ajaque. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias Nº LFQB-9700-057-348 de fecha 08 de julio de 2014, practicada por la funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JESUS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 08 de junio de 2014, practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: correspondiente a Dos conchas, calibre 9 mm, color amarillo, que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, marca Cavim. Y es necesario para demostrar que dichas conchas fueron colectadas en el sitio del suceso donde falleció el hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejias y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado Danyimber Nelvig García Ajaque. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 20, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias Nº 9700-0254-S/N de fecha 08 de junio de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JESUS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

CUARTO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 09 de junio de 2014, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-160-1355, al ciudadano JESUS EDUARDO CANELON LINARES, de 16 años de edad, titular de cédula de identidad V- 27.216.947; lesiones éstas ocasionadas por el adolescente imputado Danyimber Nelvig García Ajaque, cuando se encontraba la víctima en el Club Familiar La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de Junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, compartiendo con varios amigos, testigos en la presente causa, y se presentó al lugar el adolescente imputado Danyimber Nelvig García Ajaque portando un arma de fuego y efectuó varios disparos, impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la víctima, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 27, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal Nº 9700-160-1355, de fecha 09 de junio de 2014, practicada por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

QUINTO: Declaración del funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: correspondiente al lugar del suceso: en el Club Familiar La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y es necesario para dejar constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Yanny Antonio Rodríguez Mejías, según inspección N° 1264, de fecha 08-06-2014 realizada en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 99, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Levantamiento Planimétrico, practicado por el funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

SEPTIMO: Declaración del funcionario DETECTIVE JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA: correspondiente al lugar del suceso: en el Club Familiar La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y es necesario para dejar constancia de la trayectoria balística de acuerdo a los elementos de convicción recavados en el lugar del suceso y por las heridas que presentaba el cadáver de la víctima Yanny Antonio Rodríguez Mejías, según inspección Nº 1264, de fecha 08-06-2014, realizada en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística, practicado por el funcionario DETECTIVE JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración del ciudadano identificado como “TESTIGO Nº 01” (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado DANYIMBER NELVIG GARCIA AJAQUE y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 11 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano identificado como “TESTIGO Nº 02” (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 13 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración del ciudadano identificado como “TESTIGO Nº 03” (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 14 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración del ciudadano identificado como “TESTIGO Nº 04” (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 29 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

QUINTO: Declaración del ciudadano identificado como “TESTIGO Nº 05” (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 31 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEXTO: Declaración del ciudadano identificado como “TESTIGO Nº 06” (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 33 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEPTIMO: Declaración de la ciudadana identificada como testigo (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 35 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

OCTAVO: Declaración del ciudadano identificado como testigo (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 36 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

NOVENO: Declaración del ciudadano identificado como testigo (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 38 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DECIMO: Declaración del ciudadano identificado como testigo (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 39 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DECIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano identificado como testigo (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas cuando se encontraban en el Club La Amistad, ubicado en la calle Miranda del Barrio “24 de junio”, Municipio Guanare estado Portuguesa, con un arma de fuego y le efectuó varios disparos impactando en la humanidad de las víctimas, produciéndole varias heridas descritas en el protocolo de necropsia de ley y en el examen médico legal, que le causaron la muerte en el sitio del hecho al hoy occiso Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y lesiones a Jesús Eduardo Canelón Linarez, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 41 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DECIMO SEGUNDO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LINAREZ MANUEL, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PEREZ, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JUAN GUEDEZ y FUNCIONARIA HELIMAR MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien son pertinentes por haber ralizado diligencias de investigación en la presente caso logrando identificar e individualizar a la persona mencionada como El Torito, como el adolescente DANYIMBER NELVIG GARCIA AJAQUE en el presente caso. y necesaria para demostrar que la persona mencionada como El Torito es el adolescente identificado como: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta que riela en el folio 51 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVES JESUS REYES Y JUAN CARLOS GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 08-06-2014, la inspección Nº 1264, en el sitio del suceso: CLUB FAMILIAR LA AMISTAD, UBICADO EN LA CALLE MIRANDA DEL BARRIO 24 DE JUNIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y Nº 1265, en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DOCTOR MIGUEL ORAA”, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito, las características y heridas presentadas por el cadáver de la víctima Yanny Antonio Rodríguez Mejías, y el lugar donde se ubicó el vehículo clase moto relacionada con la causa. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y de las heridas que presenta el cadáver de la víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones Nº 1264 y 1265, que rielan en los folios 05 y 06, pieza I del expediente, suscrita en fecha 08 de junio de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella. Así mismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspecciones Nº 1264 y 1265 que rielan en los folios 05 y 06 Pieza I del expediente, suscrita en fecha 08 de junio de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y de la revisión del cadáver y es necesaria para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características y de las heridas presentadas por el cadáver de la víctima en esta causa.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCION, suscrita por la T.S.U. Moisés Pérez Hernández, Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de YANNY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS, de 19 años de edad, C.I. V-26.503.107 pertinente porque corresponde al acta de defunción de la víctima quien falleció en fecha 08-06-2014, a consecuencia de: Múltiples heridas en varias partes del cuerpo disparados por proyectiles disparados por arma de fuego, según certificación médica del Dr. Rafael Bruzual. Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la causa de la muerte de la víctima ciudadano Yanny Antonio Rodríguez Mejías en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.

S E G U N D O:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente esta Juzgadora Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha, el Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la representante legal del Imputado: la ciudadana Vigdalia del Carmen García Ajaque, la Victima: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) y su Representante la ciudadana Legal (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO). Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los Herederos o Causahabientes de la Victima: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO (OCCISO), quien en este acto se encuentra representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Acto seguido la Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para a el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al Imputado que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto. Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 08-06-2014, Calificando los hechos como los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Articulo 405 y 406 Nùmeral 1º del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) (OCCISO) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405, en concordancia con el Articulo: 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO). Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del Imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Articulo 405 y 406 Nùmeral 1º del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio de (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) (OCCISO) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405, en concordancia con el Articulo: 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBICO). Y una vez Se ordene la apertura a juicio oral y Reservado se le imponga al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en virtud del delito por el cual se acuso al mencionado adolescente, el cual merece como sanción la definitiva la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Así mismo, solicito le sea impuesto al Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la sanción de: Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Cinco (05) Años.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha, quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Por cuanto nos encontramos en un proceso educativo que no es como el proceso seguido a los adultos, cuyo principio fundamental de la ley especial es reinsertar a los adolescentes en la sociedad. Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el ministerio público a favor de mi defendido. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez les explico al Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Imputado, quien manifestó lo siguiente: “No Deseo Declarar” ES Todo.

Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Articulo 405 y 406 Nùmeral 1º del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) (OCCISO) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405, en concordancia con el Articulo: 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)

De seguida la Juez a continuación, explicó al Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “No Deseo Admitir los Hechos quiero ir a juicio”.

De seguida la Juez a continuación, explicó al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “No Deseo Admitir los Hechos”.

T E R C E R O

MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Articulo 405 y 406 Nùmeral 1º del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio YANNY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJIAS (OCCISO) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405, en concordancia con el Articulo: 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBICO), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Articulo 405 y 406 Nùmeral 1º del Código Penal, por haberlo perpetrado con alevosía, cometido en perjuicio (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) (OCCISO) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405, en concordancia con el Articulo: 80, Segundo Aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al Adolescente Imputado: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado que no han variado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público imputo dio la precalificación jurídica; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.