Guanare, 03 de agosto de 2015.
Años: 205º y 156º.
CAUSA Nº 1C-1061-15.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO.
LA DEFENSA PUBLICA I ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTES LEGALES. 1.- ROSA ELENA SALCEDO COLMENARES.
2.- TORRES CHINCHILLA BELKIS BEATRIZ.
DELITO
POSESIÓN ILICITA DE DROGA.
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Àrias, donde solicita que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Articulo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El día Domingo 02 de Agosto del Año 2015, en horas de la madrugada , los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, en compañía de comisiones de la policía del estado en labores de servicio de patrullaje por los distintos barrios de la ciudad de Guanare y en cumplimiento del operativo Plan Patria Segura cuando se encontraban por el Barrio Sol de Justicia, calle principal, de Guanare estado Portuguesa observan a tres personas quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa por lo que se le procedió a darles la voz de alto por dichos funcionarios, optando ellos por ignorar la comisiones emprendiendo la veloz huida, originándose una persecución, logrando darles alcance a pocos metros, vociferando estas personas palabras obscenas e insultos tomando una conducta violenta en contra de los funcionarios y al momento que se realizan la respectiva inspección de personas con ayuda de una funcionaría femenina de la policía en virtud de que una de ellas es femenina le encuentran a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) entre sus vestimenta específicamente en el área del pecho, la cantidad de seis (06) Envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo por hilos del mismo material, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga marihuana y al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) al realizarle la respectiva inspección e personas por uno de los funcionarios del CICPC le encuentran entre su vestimenta específicamente en su genital (pene), la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo por hilos del mismo material, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga marihuana y a la persona adulta ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ NOGUERA DE 24 ANOS le encuentran le encuentran en su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo por hilos del mismo material, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga marihuana , motivo por el cual practicaron la aprehensión del mismo quedando identificados como los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y la persona adulta: ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ NOGUERA DE 24 AÑOS le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de 17 de edad y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA GUANARE, DOMINGO 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la madrugada, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective LEOVANNIS PINEDA, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones. Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en los diferentes sectores de esta localidad, Un compañía de los funcionarios Detectives JULIO VARGAS Y JOHAN CAMACARO, en la unidad TOYOTA placas 3C00018, conjuntamente con comisiones de la Policía del Estado Portuguesa (PEP), a fin de darle cumplimiento al operativo "PLAN PATRIA SEGURA" y al momento que nos encontrábamos en el barrio "SOL DE JUSTICIA", calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, logramos visualizar a una persona del sexo femenino y dos personas del sexo masculino, los cuales para el momento de nuestra presencia, dicha femenina vestía una prenda de vestir denominada comúnmente "LICRA", con un suéter, de color "NEGRO, con zapatos de "TELA", de color "BEIGE", el primero de los masculinos vestía "SHORT", de color "NEGRO", con franela, de color "BLANCO" y el tercero de los mencionados tenía como vestimentas una franelilla de color "AZUL", con pantalón "BLUE JEAN" y zapatos deportivos de color "NEGRO", quienes al notar las presentes comisiones tomaron una aptitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 119, ordinal 05, del Código Orgánico Procesal Penal, optando estos por ignorar la misma, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, logrando darle alcance a dichos ciudadanos a pocos metros, vociferando estas personas en contra de los funcionarios de dichas comisiones insultos y palabras obscenas, solicitándole de manera educada que debían respetar a los mismos, por cuanto se estaban realizando labores emanada de la superioridad, informarles que iban a ser objetos de una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía escondiera entre sus vestimentas o tuviera adherida a la misma o de igual forma a su cuerpo, algún elemento de interés criminalístico, optando estos por tomar una actitud violenta, agrediendo a los funcionarios actuantes con sus puños y pies, informándoles que iban a ser detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos "CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)", previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procediendo a practicar dicha inspección corporal a la femenina investigada, por parte de la funcionaría Oficial MARÍA ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-20.258.819, adscrita al Centro de Coordinación Policial "LOS PROCERES", Municipio Guanare, Estado Portuguesa, encontrándole entre sus vestimentas, específicamente en el área del pecho, la cantidad de seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético "TRANSPARENTE", atados en su único extremo por hilos del mismo material, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada comúnmente como "MARIHUANA", seguidamente procedió el funcionario Detective JULIO VARGAS» a realiza!" la debida inspección corporal al primero de los ciudadanos, encontrándole entre sus vestimentas, específicamente en el área del pene, la cantidad de once (11) envoltorios, elaborados en material sintético "TRANSPARENTE", atados en su único extremo por hilos del mismo material, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada comúnmente como "MARIHUANA y al tercer sujeto encontrándole, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de once (07) envoltorios, elaborados en material sintético “TRANSPARENTE", atados en su único extremo por hilos del mismo material, contentivos dé semillas y restos vegetales de presunta droga denominada comúnmente como "MARIHUANA", procediendo a identificar a dichos sujetos de la siguiente manera 01.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 02.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 03.- ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ NOGUERA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 01/02/1991, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio "SOL DE JUSTICIA", calle principal, casa sin número Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.615.405; En virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 234 y 241 del Código Organice Procesal Penal y siendo las 02:00 Horas d¿ la madrugada, se procedió a informarles sobré el motivo de su aprehensión a dichos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos tipificados en el artículo 44 y 49 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Protección, de la cual se elaboró las respectivas actas, procediendo posteriormente el Funcionario Detective JOHAN CAMACARO, a las 02:20 horas de la madrugada, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigaciones, Cuerpo De Investigaciones Científicas, renales y Criminalísticas y el Servicio Racional De Medicina Y Ciencias forenses, trasladándonos posteriormente hasta la se de este Despacho, conjuntamente con los sujetos aprehendido en el presente hecho, donde una vez presentes, me dirigí al Departamento de Criminalística, a fin de realizar el pesaje de los envoltorios incautados, contentivos de elaborados en material sintético "TRANSPARENTE", atados en su único extremo por hilos del misino material, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada comúnmente como "MARIHUANA" e individualizar los mismos para dejar constancia de quien le fueron incautados los mismos, realizando dicha acción en una balanza marca ACCULAB, modelo T-1200, serial número 0388BZ038, de color BEIGE y PLATA, donde la referida evidencia, encontrada a la adolescente Investigada arrojo un peso bruto de 3.8 gramos, el segundo de los mencionados arrojo un peso bruto de 6.6 gramos y el tercero un peso bruto de 4.0 gramos, para un peso total de 14.4 gramos; Posteriormente me traslade hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial de esta oficina, a fin de verificar a través del Terminal de enlace con el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ), si le corresponden los datos y números de cédula de los adolescente y ciudadano en cuestión, así como también los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SDPOL), donde una vez presente en dicha oficina se puede constatar que le corresponde los datos a los investigados en la presente causa y asimismo que el ciudadano "ROBERTO ANTONTO SÁNCHEZ NOGUERA", titular de la cédula de identidad V 24.615.405, presente el siguiente registro policial: Según expediente K-14-0254-01986", de fecha 28/08/2014, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ante este descacho. Posteriormente me traslade basta el Ares Técnica de este Despacho, a fin de verificar por ante los archivos Alfabéticos Fonéticos, los posibles registros internos que pudiesen presenta- dichos investigados, donde una vez apersonado en la referida arca y luego de informar el motivo de mi presencia, fue atendido por el funcionario Detective JOHAN CAMACARO, quien luego de una breve a una espera manifestó, que por ante dicha área, solo presenta registro el ciudadano "ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ NOGUERA", titular de la cédula de identidad V-24.615.405, con el registro arriba policial descrito; Acto seguido se le realizo mimada telefónica al Abg. José Ramòn Salas fiscal quinto del ministerio Publico del Estado Portuguesa y la Abg. ERIKA FERNANDEZ, Fiscal "NOVENO" en materia de "DROGAS" del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a quienes se le informo sobre el procedimiento realizado, quedando notificados al respecto; Por todo lo antes expuesto, este despacho asigno control de investigación con la nomenclatura K15 0254 01983, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga y Contra la Cosa Publica (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)". Anexo a la presente Acta de los Derechos de los Imputados y Acta de Inspección Técnica Criminalística realizada. Es todo
SEGUNDO: Inspección Nº 2226 de fecha 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. En esta fecha, siendo las 02:20 Horas de la Mañana, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVES JULIO VARGAS, JOHAN CAMACARO Y LEOVANNIS PINEDA, adscritos a esta Sub¬delegad en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO S0L DE JUSTICIA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, STADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de Conformidad con lo establecido en el Articulo 18 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del "Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo ¡siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, í' expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural de baja Intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se "encuentra desprovista de su capa asfáltica, desprovista de aceras de concreto rústicos en sus laterales, así corno también cunetas para el desagüe, I carente .de postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones (NORTE-SUR y viceversa), hacia el margen izquierdo en sentido (Oeste) se observan viviendas unifamiliares habitadas de diversos tamaños estructuras y colores, hacia el margen derecho, en sentido Este, de igual manera se observan viviendas unifamiliares habitadas de diversos tamaños estructuras y colores, haciendo' notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. No se colectan evidencias de interés Criminalística. Culmina la Inspección.
TERCERO: EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-254-S/N- DE FECHA 02/08/2015, a la Evidencia que se describe a continuación:
01- Seis (06) envoltorios elaborados en Material Sintético de Color transparente, contentivos en su interior de Restos Vegetales y Semillas, de la presunta Droga denominada comúnmente "MARIHUANA'', a fines de determinar la naturaleza de la misma; Dichos elementos fueron incautados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad V- 27.672J211.
02.- Once (11) envoltorios elaborados en Material Sintético de Color transparente, contentivos en su interior de Restos Vegetales y Semillas, de la presunta Droga denominada comúnmente "MARIHUANA", a fines de determinar la naturaleza de la misma; Dichos elementos fueron incautados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad V- 26.932.407.
03.- Siete (07) Envoltorios elaborados en Material Sintético de Color transparente, contentivos en su interior de Restos Vegetales y Semillas, de la presunta Droga denominada comúnmente "MARIHUANA", a fines de determinar la naturaleza de la misma; Dichos elementos fueron incautados al ciudadano SÁNCHEZ NOGUERA ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-24.615.405.
Solicitud que se le hace, por cuanto este Despacho cursa Investigación signada con la causa número "K-15-0254-01983", instruido por uno de los delitos previstos en la "LEY DE DROGA Y CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)". Dicha evidencia se encuentra en la sala de Resguardo y Custodias de esta Sub-Delegación, según panilla número P- P- y P-.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-08-2015, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó: que los Adolescentes Fuesen Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó: se le imponga al: 1.- Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo: 582 Literales “B”; “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: Literal “B”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana: Rosa Colmenares Rosa Elena, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.187.838 y su Responsable la ciudadana: Elimar Salcedo (Hermana); Literal “F”: La prohibición de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de estar en compañía del Adolescente Imputado: Pablo José Torres, ni con el adulto involucrado en la investigación que dio lugar al presente procedimiento, ciudadano: ROBERTO ANTONIO SÀCHEZ NOGUERA y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios y/o de trabajo correspondientes. Y al 2.- Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo: 582 Literales “B”, “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: Literal “B”: La obligación del adolescente de estar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana: Torres Chinchilla Belkis Beatriz, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.330.635, Literal “F”: La prohibición del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de estar en compañía de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ni con el adulto involucrado en la investigación que dio lugar al presente procedimiento, ciudadano: ROBERTO ANTONIO SÀCHEZ NOGUERA y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios y/o de trabajo correspondientes. Así mismo consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1061-15.
Posteriormente, la Juez le explico a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, “No Deseo Declarar”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Primero, el Abg. Luís Alberto Arocha, quien en uso de la misma expuso: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma me adhiero a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se les imponga a mi defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal “B”; “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo. Solicito copia del acta.
De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana: Elimar Salcedo en su carácter de Responsable de la Adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (Hermana), quien en uso de la misma, manifestó lo siguiente: “Quiero manifestar que mi hermana vivirá en mi casa, estará bajo mi responsabilidad, mi domicilio es la urbanización Prados del Sol, Avenida principal casa Nº J-10 Araure Estado Portuguesa, mi teléfono celular es 0424-544.46.11 y teléfono de residencia es 0255-663.40.52. Me comprometo con el Tribunal a cumplir con cada una de las medidas que se le impongan a mi hermana en este acto, de igual forma buscaré un centro de rehabilitación a los fines de su recuperación,” Es todo.
De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana Rosa Elena Colmenares Salcedo, en su carácter de Representante Legal de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien en uso de la misma, manifestó lo siguiente: “Mi hija estará bajo la responsabilidad de mi hija, de igual forma yo estaré al pendiente de mi hija comprometiéndome con el Tribunal a cumplir con cada una de las medidas que se le impongan en este acto, de igual forma buscare un centro de rehabilitación a los fines de su recuperación, mi teléfono celular es 0426-186.08.50 y teléfono de residencia es 0255-621.87.19.” Es todo.
De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana: Torres Chinchilla Belkis Beatriz, en su carácter de Representante legal del mencionado Adolescente Imputado, quien en uso de la misma, manifestó lo siguiente:“Me comprometo con el Tribunal a cumplir con cada una de las medidas que se le impongan a mi hijo en este acto, de igual forma buscare un centro de rehabilitación a los fines de su recuperación, mi dirección es el Barrio 19 de Abril Sector 2, calle 15 Avenida 4 y 5, casa S/N al lado de la Congregación Evangélica Nº 8 y mi teléfono es 0426-250.67.36” Es todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; (1).- Se cumplió con el Derecho a ser oído de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la presunta comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: El Estado Venezolano; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido (2).- Se Declara con lugar la flagrancia, de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo. (3).- Precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Articulo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: El Estado Venezolano. (4).- En igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo: 582 Literales “B”; “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se les IMPONE de las mismas, consistentes en: Literal “B”: La obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana: Rosa Colmenares Rosa Elena, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.187.838 y su Responsable la ciudadana: Elimar Salcedo (Hermana); Literal “F”: La prohibición de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de estar en compañía del Adolescente Imputado: Pablo José Torres, ni con el adulto involucrado en la investigación que dio lugar al presente procedimiento, ciudadano: ROBERTO ANTONIO SÀCHEZ NOGUERA y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios y/o de trabajo correspondientes. Y al 2.- Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo: 582 Literales “B”, “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: Literal “B”: La obligación del adolescente de estar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana: Torres Chinchilla Belkis Beatriz, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.330.635, Literal “F”: La prohibición del Adolescente Imputado: Pablo José Torres de estar en compañía de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ni con el adulto involucrado en la investigación que dio lugar al presente procedimiento, ciudadano: ROBERTO ANTONIO SÀCHEZ NOGUERA y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios y/o de trabajo correspondientes. En consecuencia (5).- Se Decreta la Libertad de los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad de los mencionados adolescentes desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas. Y en igual forma (6).- Se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
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