REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E
Guanare, 20 de agosto de 2015.
Años: 205º y 156º.
CAUSA Nº
E-546-14.
JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARÍA RANGELMORENO.
FISCAL V MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR
ABG. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS.
SANCIONADO
(OMITIDO).
VICTIMAS LILIANA YSOLINA QUINTERO CASTILLO.
EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En la presente causa se sancionó al entonces adolescente (Omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ysolina Quintero Castillo y el Estado venezolano, a tales efectos, este Tribunal para decidir observó:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de un (1) año, la cual fue impuesta en audiencia de fecha 11-11-2014, por este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensora Pública auxiliar Abogado Tiostima Duran Castellanos, alegó el desarrollo evolutivo positivo que tiene su representado, solicitando la sustitución de la sanción de privación de libertad por la libertad asistida y reglas de conducta, sin menoscabo de las asignadas adicionalmente como sanción.
Seguidamente luego de impuesto el sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso intervenir.
La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que se oponía a la sustitución por cuanto al sancionado se le celebrará en los próximos días audiencia preliminar por otra causa.
SEGUNDO
Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado ha evolucionado satisfactoria juzgando por el grado de bachiller en ciencias alcanzado (Folio 129 p.5), que tiene contención familiar (madre), quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del adolescente en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, además de contar con un tiempo suficiente y de alta probabilidad para haber alcanzado los objetivos descritos en su plan individual, considerando que ha interiorizado las herramientas que le fueron brindadas durante su internamiento, es por lo que, esta Instancia consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, a pesar de la oposición del Ministerio Público, fundamentada en el posible resultado de la audiencia preliminar en otra causa, lo cual, a criterio del tribunal, no obsta, para que pueda otorgarse la sustitución de sanción por otras menos gravosas en el presente asunto, por cuanto difiere de aquel, aunado a que en esta etapa del proceso se corroboró y se aplicó el principio de proporcionalidad de la sanción, quedando agotada la más gravosa, ya que en el proceso penal sea de la jurisdicción ordinaria o adolescente, rige la libertad como regla y no como excepción.
En el mismo orden de ideas, el sancionado (omitido) fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima y 3. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal.
Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año, restando por cumplir: dos (2) años, puesto que la sentencia adicionó además de los dos años de privación, un año de libertad asistida y reglas de conducta terminados los anteriores, en razón de ello, se computa que el cese definitivo de la sanción el día 20-08-2017.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el sancionado (omitido), quien fue sancionado por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ysolina Quintero Castillo y el Estado venezolano; por la medidas de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la medida de Reglas de conducta consistentes en 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima y 3. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal. En consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó librar la boleta de libertad a la Entidad de Atención Varones de Guanare, con indicación de las sanciones impuestas en la presente fecha.
SEGUNDO: Del computo de sanción se apreció que (omitido), tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (01) año, restando por cumplir: dos (2) años, por cuanto la sentencia impuso adicionalmente, al término de los dos años de privación, un año de reglas de conducta y libertad asistida, siendo el cese definitivo de la sanción el 20-08-2017.
TERCERO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Abg. Reina María Rangel Moreno
LA SECRETARIA
NP/RMR
E-546-14
Sustitución de sanción.