REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 20 de agosto de 2015.
Años: 205º y 156º.
CAUSA Nº
E-566-15.
JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARÍA RANGEL MORENO.
FISCAL V MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO AUX.
ABG. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS.
SANCIONADO
(omitido).
VICTIMAS HERIS ALBERT ARROYO GAITÁN.
PASTOR ELIAS VILLANUEVA BRACAMONTE.
DECISIÓN
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En la presente causa se sancionó al adolescente (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Heris Albert Arroyo Gaitán y Pastor Elías Villanueva Bracamonte, con la sanción de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses, a tales efectos, este Tribunal para decidir observó:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, la cual fue impuesta en audiencia de fecha 23 de Abril de 2015, por este Tribunal de Ejecución, sanción impuesta de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declinó la causa a este Tribunal por cuanto el sancionado estaba recluido en la Entidad de Atención Varones de Guanare.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Defensora Pública Auxiliar Abogado Tiostima Durán Castellano, solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad por la libertad asistida y reglas de conducta.
Seguidamente luego de impuesto el sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no quiso intervenir oralmente.
La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que verificado como había sido el plan individual de ejecución de medida (Folio 10) y del informe evolutivo (Folio 33), los cuales apreció como positivos, no objetó la sustitución de la sanción que pudiere decretarse por parte del tribunal, en los términos planteados por la defensa pública.
TERCERO
DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS Y DEL CÓMPUTO
Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado tiene como apoyo a su madre ciudadana (omitida), quien le ofreció el apoyo necesario para el sostén diario y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, además de contar con suficiente tiempo de internamiento en cumplimiento de la sanción, es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta.
Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de ocho (8) meses y veintisiete (27) días, restando por cumplir: nueve (9) meses y tres (3) días, siendo el cese: el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (23-05-2016).
En el mismo orden de ideas, el sancionado (omitido), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de incurrir en nuevos delitos y 3. La prohibición de molestar a las víctimas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el sancionado (omitido), por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Heris Albert Arroyo Gaitán y Pastor Elías Villanueva Bracamonte, por la medidas de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la medida de Reglas de conducta consistentes en 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de incurrir en nuevos delitos y 3. La prohibición de molestar a las víctimas.
SEGUNDO: Del computo de sanción se apreció que (omitido), tiene un tiempo cumplido hasta hoy de ocho (8) meses y veintisiete (27) días, restando por cumplir: nueve (9) meses y tres (3) días, siendo el cese: el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (23-05-2016).
TERCERO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica auxiliar. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Abg. Reina María Rangel Moreno
LA SECRETARIA
NP/RRM
E-566-15
Sustitución de sanción.