REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000366
ASUNTO : RP01-R-2014-000366



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA a favor de la ciudadana RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, penada de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.257.375, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del mismo cuerpo normativo, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El apelante expresa en primer lugar, que en cuanto a la negativa y motivaciones explanadas por la recurrida, debe ser considerado y valorado, que el confinamiento constituye por mandato expreso del artículo 9, numeral 5 del Código Penal venezolano, una pena corporal restrictiva de libertad, no pudiendo estimarse que es un beneficio que cause impunidad, tal y como lo prohíbe el artículo 29 constitucional, siendo además, aplicable a los penados que superen tres cuartas partes de la pena, según lo previsto en el artículo 52 del texto sustantivo penal, siempre que hayan observado buena conducta, no sean reincidentes ni hayan actuado con fines de lucro, tal y como lo consagra el artículo 56 del mismo cuerpo normativo; exigencias de ley éstas, que se encuentran cumplidas en el caso que nos ocupa.

De esta manera el recurrente señala, que negar la conversión de la pena en confinamiento peticionada a favor de su defendida, so pretexto de las prohibiciones establecidas en los artículos 29 y 271 del texto constitucional, constituye desconocimiento de la naturaleza y aplicaciones de la pena establecidas en el Código Penal vigente, solicitando así sea declarado.

Prosigue aduciendo el defensor, que de no compartir el criterio antes expuesto, considera que la recurrida al negar la solicitud que efectuare, se aleja del verdadero contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna, ya que su aserto tiende a desconocer el método sistemático que se debe aplicarse para interpretar dicha norma, debiendo compararla con el texto íntegro constitucional, estableciendo la conexión, atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico; siendo que, al realizarse la labor de interpretación en abstracción de tal método, se corre el riesgo de desconocer y conculcar garantías y derechos constitucionales, tal y como ocurre en el caso sub examine, donde se interpreta restrictivamente el citado artículo constitucional, prescindiendo valorar los principios fundamentales del Estado venezolano, plasmados en los artículos 2 y 3 de nuestra Ley fundamental, que si bien no son normas creadoras de derechos subjetivos, son la esencia de los fines y valores supremos de nuestra República.

Igualmente arguye el impugnante, que explanar el espíritu y alcance que orientó al constituyente para establecer en el nombrado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía que asiste a víctimas de delitos que se consideren violatorios de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, obliga a considerar el mandato del constituyente, no para incoar y dar trámite a la acción penal por la naturaleza del delito, en violación de otros derechos y garantías también de rango constitucional que asisten al imputado, procesado o penado, especialmente en la etapa de ejecución del fallo condenatorio.

Afirma así el defensor, que la tramitación de la acción penal, y las limitaciones o prohibiciones recaídas en el justiciable, independientemente de la naturaleza del delito por el cual se le procese o condene, no autoriza a los funcionarios encargados de velar por la aplicación del régimen penitenciario, aplicación y ejecución de las penas, a desconocer y violar derechos humanos y garantías constitucionales y legales inherentes al imputado, procesado o penado; destacando que al erigirse nuestro Estado, como democrático, y social, de derecho y de justicia, su existencia axiológica está comprometida fundamentalmente en el privilegio que asigna a los derechos humanos, siendo consecuencia de ello, la búsqueda del bienestar colectivo satisfaciendo las demandas y solicitudes de sus habitantes, sin discriminación ni desigualdad, por lo que no puede concebirse la exclusión de un grupo de ciudadanos integrantes del colectivo general, dada la naturaleza del delito que cometieren.

En estricta relación con lo manifestado, expone adicionalmente el recurrente, que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, se encuentra obligado a proteger a las personas discriminadas por sus propias conductas y que requieran rehabilitación y reinserción social, atendiendo valores como la igualdad y no discriminación; siendo que, si bien es cierto, al Estado le asiste el deber de investigar la comisión de hechos punibles e imponer sanción a los responsables, también se encuentra obligado a ejecutar políticas tendientes a la reinserción social; también sostiene, que los fines esenciales del Estado obligan a la defensa y desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, siendo la educación y el trabajo procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

En este mismo orden de ideas, afirma el Defensor Público, que resulta increíble y alejado de la lógica jurídica, la interpretación del Juzgado de mérito, conforme a la cual concluye erróneamente que la conversión de la pena en confinamiento, no solo es un beneficio, sino que es un beneficio que ocasiona impunidad, apuntando igualmente, que con ello no se garantiza el principio de progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 constitucional.
Resalta el recurrente, que no debe prohibirse la aplicación de penas corporales limitativas de libertad, que permitan la realización de labores fuere de recintos penitenciarios a penados o penadas que hayan cumplido las exigencias de ley, máxime cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, diseña y ejecuta políticas diarias para rehabilitar al interno, indistintamente de la naturaleza del delito cometido.

Finalmente apunta la defensa apelante, que el Tribunal A Quo conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, al dar una respuesta errada a las pretensiones jurídicas sometidas a su consideración, produciendo un fallo carente de idoneidad y eficacia, violatorio del derecho al debido proceso.

Como pruebas de las presente denuncias promueve copias certificadas del auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena, el último cómputo de pena, la decisión recurrida, la última constancia conductual de la penada, la sentencia condenatoria dictada contra la misma y la certificación de antecedentes penales; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la sentencia recurrida y como quiera que consta en el último cómputo de pena, que la ciudadana RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, cumplió las tres cuartas partes de la pena, que se decrete a favor de la misma el confinamiento.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y dos (32); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA a favor de la ciudadana RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, penada de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.257.375, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA