REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007572
ASUNTO : RP01-P-2015-007572


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD

Por recibido el escrito que antecede suscrito por la Abg. EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, en su carácter de Defensora Privada y a favor del ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala en su escrito la Defensora Privada del imputado de autos WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, “…Solicito muy respetuosamente de este digno despacho que usted preside proceda a la Revisión de la Medida impuesta a mi representado y asimismo dictar una medida menos gravosa ya que mi defendido WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos; por cuanto el traslado del cemento hacia su destino Bohordal, Municipio Cajigal es meramente lícito, la propiedad del mismo corresponde a una obra a ejecutarse por la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, para relacionar la obra Octavo Proyecto de Servicio Universal de Telecomunicaciones (OPSUT) de la CANTV, es decir, para una obra del Estado venezolano, lo cual esta suficientemente demostrrado en las pruebas documentales que estan consignadas en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”.


Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
Tomando especialmente este Tribunal en cuenta que la defensa, no aporta elemento de convicción alguno que apoye el requerimiento de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a saber: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, atribuye al ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hizo formalmente en audiencia celebrada en fecha 09 de Agosto del 2015, ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo quien aquí decide en ese momento, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del mismo y apreciados por el Tribunal, en la audiencia de presentación de detenido en la que se resolvió decretar la Privación de Libertad, por estimar que se desprende elementos incriminatorios en contra del imputado de autos; en la existencia del delito investigado.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad.

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por el cual el Ministerio Público imputó; por lo que en el caso de marras, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes indicado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Primero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Privada, así mismo la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA