REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004530
ASUNTO : RP01-P-2015-004530

RESOLUCION QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 2:00 pm, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2015-004530, iniciada en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en el sector Brasil, sector 01, vereda 17, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 10 auxiliar del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos previo traslado, El Defensor Público 2º ABG. ALEJANDRO SUCRE y la víctima de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-06-15 que cursa a los folios 51 al 57 de las actuaciones y acusó formalmente al imputado LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley especial concatenado en Artículo. 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 19-04-2015, a las 06:00 a.m., manifestando la misma, que el día 19/04/2015 a eso de las 04:30 a.m. se encontraba en su casa con su hijo Wilfredo Prieto de tres años de edad, de pronto llego su esposo al cual le dijo que escuchara la conversación en su computadora que había grabado de su teléfono, ya que él la había llamado a eso de las 03:12 a.m., de pronto el le dice que tiene que respetarlo que el es el hombre de la casa, ella le reclamo y el comenzó a golpearla por la cara, la estaba ahorcando, jalándola por los cabellos, y patadas, como pudo salio corriendo hasta su cuarto, él la siguió para seguirla golpeando y agarro un pico de botella, ella agarro a su niño de tres años y él la siguió golpeando por la cabeza, el niño lloraba y gritaba para que su papá se controlara y fue cuando se pudo controlar y se acostó a dormir, luego ella salió y se dirigió a formular la denuncia respectiva. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicito sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicito se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicito se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar.
Acto seguido se impone al imputado LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo; manifestando los imputados no desear declarar y desean acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la víctima JOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, quien expone: “Ese día de la discusión como estaba ebrio el agarró el pico de botella y pensé que me iba a matar, solo me asusté porque solo tuvo la intención no me hizo daño, no llegó a tanto, otras veces si hemos discutido pero esta vez no llegó a tanto para yo hacer esa denuncia como me lo hizo delante de mi hijo por eso fue que me asusté, su trabajo lo perdió, se me echaron a perder mis cosas, tengo un niño de 3 años que siempre se la mantiene llorando por él, es todo”.Seguidamente se le sede el derecho a la Fiscal 10º a los fines de que formule preguntas a la víctima: ¿Cuál fue la razón de que discutieron ese día? R: me llamó y como escuche la conversación de una muchacha y cuando llegó lo puse en la computadora para que él escuchara fue cuando nos pusimos a discutir él me dio y yo le di y fue cuando agarró el pico de botella, ¿de donde agarró el pico de botella? R: allí ¿la botella ya estaba partida? R: si ya estaba partida ¿cuántos años tienes viviendo con él? R: 19 años ¿habías tenido problemas así con él? R: si pero nunca habíamos llegado a ese punto. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “escuchada como ha sido la solicitud de ratificación hecha por el ministerio público en cuanto a la acusación presentada a mi representado por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjurio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, esta defensa ratifica el escrito de excepción presentado en fecha 18-06-15 en el cual formalmente ratifico el mismo ya que no reúnen los requisitos del artículo 308 del COPP, y anuncio como punto previo la violación de la norma por la flagrante violación al debido proceso y existe una ausencia de investigación por parte del ministerio público, lo que trae consigo que vicia de nulidad absoluta la acusación fiscal y es criterio de la sala penal en sentencia de 17-07-2002 Nº 1636 la misma refiere a la ausencia o falta de investigación y que el tribunal se pronuncie sobre el sobreseimiento de la causa, y asimismo pude evidenciar que tanto los hechos como los elementos que cursan en la acusación no existen pruebas para acreditar el tipo penal para lo cual el ministerio público acusa hoy a mi representado, es por lo que en el caso, si el tribunal no comparte mi petición me permito enunciar que los hechos encuadran en el delito de violencia física y de conformidad con el artículo 313 planteo un cambio de calificación jurídica, en caso de que acoja dicha solicitud que mi representado sea impuesto de la suspensión condicional del proceso y se realice una revisión de la medida privativa y se sustituya por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 que a bien tenga el tribunal decretar, y me adhiero a las pruebas del ministerio público siempre y cuando beneficien a mi representado en principio de la comunidad de la prueba. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 10 del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley especial concatenado en Artículo. 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del imputado LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley especial concatenado en Artículo. 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, ocurrido en fecha 19-04-15. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios vto 55 y 56 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, cuya revisión y sustitución es solicitada por su Defensa, estima este sentenciador que si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. Por lo tanto, se desestima y se declara sin lugar, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta al encartado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa pública. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en el sector Brasil, sector 01, vereda 17, casa Nº 03, cerca del ambulatorio de Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley especial concatenado en Artículo. 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES. Se ordena remitir el presente asunto en el lapso de (05) días hábiles a la fase de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ