REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004271
ASUNTO : RP01-P-2015-004271

AUTO QUE ORDENA LA APERTUTRA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo 9:30, a.m., se constituyó en la Sala Nº 2, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ALEXIS GOMEZ, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMAR en la causa Nro. RP01-P-2015-004271, Seguida al imputado JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.399.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-04-1984, soltero, de oficio vendedor, hijo de Socima Marin y Julio Rojas, residenciado en Agua caliente, calle Principal Cariaco Casanay, cerca de Posa Cristal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0294-414-7375 (De su madre); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS, SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTE Y SE DEJA CONSTANCIA QUE QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: el Fiscal tercero del Ministerio Publico Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Séptima ABg. YURIAMA BENITEZ REBOLLEDO, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos, y visto que en las audiencias anteriores se insto a la representación fiscal a los fines que hiciera comparecer a la victima, debido a que la dirección de la misma se encuentra en reserva del Ministerio Publico y siendo que no se pudo citar a la victima este Tribunal a los fines de la celeridad procesal y la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades atendiendo que la presente causa se trata de imputados detenidos, en este acto se procede a realizar la Audiencia sin la presencia de la victima por cuanto de conformidad con el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sus derechos están representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición las partes intervinientes en el acto a celebrar la presente audiencia en los términos expuestos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 27/05/2015, cursante a los folios 55 al 66 en contra del ciudadano JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.399.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-04-1984, soltero, de oficio vendedor, hijo de Socima Marin y Julio Rojas, residenciado en Agua caliente, calle Principal Cariaco Casanay, cerca de Posa Cristal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0294-414-7375 (De su madre); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS, por los hechos acaecidos en fecha 11-04-2015, siendo aproximadamente las 04:00 am, reciben información que en la comunidad de Pantoño se estaba sucintando una riña entre dos sujetos y por tal motivo se trasladaron hasta el lugar a corroborar la información y una vez en el lugar lograron avistar yaciente en el suelo una persona de sexo masculino carente de signos vitales ya su lado un sujeto desconocido quien portaba en sus manos un objeto contundente y quien al notar la presencia de la policía emprendió veloz huida, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, identificándolo de la siguiente manera JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO QUIEN EXPONE: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo solicito que en caso de ser admitida la calificación jurídica propuesta por la defensa ser revidas la medida privativa de libertad. Por ultimo copia simple del acta. Solicito se oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que se trasladado mi representado al SAHUAPA a los fines de que sea atendido por el medico de guardia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS, en contra de los imputados JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.399.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-04-1984, soltero, de oficio vendedor, hijo de Socima Marin y Julio Rojas, residenciado en Agua caliente, calle Principal Cariaco Casanay, cerca de Posa Cristal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0294-414-7375 (De su madre); RIVAS, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2015, siendo aproximadamente las 04:00 am, reciben información que en la comunidad de Pantoño se estaba sucintando una riña entre dos sujetos y por tal motivo se trasladaron hasta el lugar a corroborar la información y una vez en el lugar lograron avistar yaciente en el suelo una persona de sexo masculino carente de signos vitales ya su lado un sujeto desconocido quien portaba en sus manos un objeto contundente y quien al notar la presencia de la policía emprendió veloz huida, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, identificándolo de la siguiente manera JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica por cuando de las actas procesales se desprende que el delito por el cual se ha admitido la acusación fiscal es el que se ajusta a los hechos investigados. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 62 al 65. ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; asi mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica cursante a los folio 74 y 75 ambos incusive a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa Publica, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó los acusados a viva voz y de forma separada: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.399.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-04-1984, soltero, de oficio vendedor, hijo de Socima Marin y Julio Rojas, residenciado en Agua caliente, calle Principal Cariaco Casanay, cerca de Posa Cristal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0294-414-7375 (De su madre); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 11/04/2015.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.399.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-04-1984, soltero, de oficio vendedor, hijo de Socima Marin y Julio Rojas, residenciado en Agua caliente, calle Principal Cariaco Casanay, cerca de Posa Cristal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0294-414-7375 (De su madre); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese Oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que traslade de manera inmediata al imputado de autos con estrictas medidas de seguridad hasta la emergencia del SAHUAPA, a los fines que al mismo sea atendido por el medico de guardia. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ