REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007509
ASUNTO : RP01-P-2012-007509

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Elizabeth Betancourt Peña, en su carácter de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado JOSÉ EUGENIO MÁRQUEZ SILVA, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se le imponga una medida menos gravosa de posible cumplimiento por considerar:

Que su representado tiene aproximadamente dos años y ocho meses privado de libertad, sin que se haya definido su situación jurídica “…muy a pesar de haberse dictado sentencia condenatoria en el presente asunto…” (sic), “…por lo que solicito se examine la medida cautelar consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su defecto la misma sea sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 242 muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que en la presente causa existe retardo procesal por lo que estima procedente y ajustado a derecho el decaimiento de la medida, afirmando que “…la privación judicial preventiva de libertad tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa…” (sic).

Este Tribunal para decidir observa:

Respecto del señalamiento de la defensa de que la privación judicial preventiva de libertad tiene carácter excepcional y sólo procede cuando las circunstancias de excepción lo exigen, este Tribunal comparte dicho criterio y al respecto es de destacar que en el presente caso se celebró íntegramente juicio oral y público contra el acusado ciudadano José Eugenio Márquez Silva, y habiéndose acreditado dos de los delitos por los cuales fue juzgado el acusado, ya que se le halló responsable y se dictó la parte dispositiva del falló condenándole por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el Artículo 68 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR (OCCISO); y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARÍA FERNANDA CÓRDOVA BARRIOS (LESIONADO); a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; por lo que la circunstancia de la condenatoria dictada de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo de ley justifican claramente la medida privativa de libertad existente.

En cuanto al señalamiento de la defensa de que hasta la fecha no se ha publicado el texto integro de la sentencia, este Tribunal hace saber que se encuentra muy conciente de ello, pero debido al gran número de actos diarios y a la gran cantidad de juicios terminados y consecuentes sentencias por dictar, es por lo que aun no se publica la sentencia integra correspondiente, lo que no justifica en modo alguno una medida cautelar a favor del acusado quien se encuentra legítimamente privado de libertad, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ EUGENIO MÁRQUEZ SILVA, y así se decide. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER