REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005634
ASUNTO : RK01-P-2015-000011

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Douglas Rivero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta, actuando en representación del acusado GERARDO MAIZ URRIOLA, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.

Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares, señalando entre otras cosas:

“Esta defensa solicita examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae en contra de mi representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal solicita por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que el acusado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra el acusado de autos GERARDO MAIZ URRIOLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 concatenado con los artículos 4.8 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la revisión efectuada se concluye que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, decretada en fecha 20 de noviembre de 2014, hasta el presente fecha no ha transcurrido un (01) año, por lo que ciertamente no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, persistiendo hasta la presente fecha los motivos por los cuales fue impuesta la medida de coerción personal, si se tiene en cuenta que subsiste el riesgo de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser igual o superior a los diez años dada la gravedad del delito por el cual está siendo procesado el acusado, y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse el acusado en libertad puede resultarle más fácil influir en testigos, funcionarios y expertos para impedir su declaración y con ello la búsqueda de la verdad, justificándose a criterio de este Tribunal el mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado GERARDO MAIZ URRIOLA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 concatenado con los artículos 4.8 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER