REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005227
ASUNTO : RP01-P-2013-005227

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Yuraima Benítez, en su carácter de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los acusados LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, RUBEN DARIO FIGUEROA CASTILLO, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN LOS DELITOS DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ZAINEDDIN IYAD; así como por los delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el acusado HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ZAINEDDIN IYAD; así como el delito de ASOCIACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se le imponga una medida cautelar por considerar, entre otras cosas:


“…En vista de los múltiples diferimientos no imputables a mi Defendido es por ello que solicito examen y revisión de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta pública, pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… teniendo a la fecha de hoy UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, sin que a la presente fecha, se le haya celebrado el acto de juicio oral y publico, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de mi auspiciado”.

“… que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, debiéndose tomar en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Solicita asimismo la defensa, instar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para que traslade a los acusados hasta el Internado Judicial de Cumaná.

Este Tribunal para decidir observa:

Respecto del señalamiento de la defensa de que la privación judicial preventiva de libertad tiene carácter excepcional y sólo procede cuando las circunstancias de excepción lo exigen, este Tribunal comparte dicho criterio y al respecto es de destacar que si bien es cierto que hasta la presente fecha no ha podido darse inicio nuevamente al debate oral y público que fue interrumpido, no es menos cierto que ello no justifica en modo alguno la imposición de medidas cautelares.

Por otra parte, se toma en cuenta que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a la que se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual se impuso medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso penal, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa, si se tiene en cuenta que subsiste el riesgo de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años dada la gravedad de los delitos por los cuales se sigue el presente proceso penal, de acuerdo a lo que establece el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse los acusados en libertad puede resultarles más fácil influir en la victima, testigos, funcionarios y expertos para impedir su declaración y con ello la búsqueda de la verdad. Aunado esto no se han superado a la fecha los límites temporales establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que atiende al principio de proporcionalidad, justificándose el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre los acusados, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.

Con respecto al pedimento de instar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para que traslade a los acusados hasta el Internado Judicial de Cumaná, este Tribunal desconoce las circunstancias evaluadas por los representantes de dicho Ministerio que les hayan llevado a tomar la decisión de recluirlos en el Internado Judicial de El Rodeo, por lo que se niega tal pedimento y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, RUBEN DARIO FIGUEROA CASTILLO y HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de instar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para que traslade a los acusados hasta el Internado Judicial de Cumaná y así se decide. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER