REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001517
ASUNTO : RP01-P-2014-001517

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Yuraima Benítez, en su carácter de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los acusados RICHARD AURELIO MARVAL MARVAL y YEMERZON JOSE ECHARRYS MARCANO, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados, y se le imponga una medida cautelar por considerar, entre otras cosas:


“…En vista de los múltiples diferimientos no imputables a mi Defendido es por ello que solicito examen y revisión de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta pública, pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… teniendo a la fecha de hoy UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, sin que a la presente fecha, se le haya celebrado el acto de juicio oral y publico, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de mi auspiciado”.

“… que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, debiéndose tomar en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Este Tribunal para decidir observa:

Constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR TOLEDO; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente WILLIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la revisión efectuada se concluye que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, decretada en fecha 21 de febrero de 2014, hasta el presente fecha no ha transcurrido dos (02) años, por lo que ciertamente no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, persistiendo hasta la presente fecha los motivos por los cuales fue impuesta la medida de coerción personal, si se tiene en cuenta que subsiste el riesgo de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser igual o superior a los diez años dada la gravedad del delito por el cual están siendo procesados los acusados, y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse en libertad puede resultarles más fácil influir en victimas, testigos, funcionarios y expertos para impedir su declaración y con ello la búsqueda de la verdad, justificándose a criterio de este Tribunal el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados RICHARD AURELIO MARVAL MARVAL y YEMERZON JOSE ECHARRYS MARCANO y así se decide. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER