REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002631
ASUNTO : RP01-P-2014-002631

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Yuraima Benítez, en su carácter de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se le imponga una medida cautelar por considerar, entre otras cosas:


“…En vista de los múltiples diferimientos no imputables a mi Defendido es por ello que solicito examen y revisión de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta pública, pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… teniendo a la fecha de hoy UN (01) AÑO Y TRES MESES, sin que a la presente fecha, se le haya celebrado el acto de juicio oral y publico, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de mi auspiciado”.

“… que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, debiéndose tomar en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Este Tribunal para decidir observa:

Respecto del señalamiento de la defensa de que la privación judicial preventiva de libertad tiene carácter excepcional y sólo procede cuando las circunstancias de excepción lo exigen, este Tribunal comparte dicho criterio y al respecto es de destacar que si bien es cierto que hasta la presente fecha no ha podido darse inicio al debate oral y público, no es menos cierto que ello se debe al gran número de juicio que se encuentran en curso, lo que no justifica en modo alguno la imposición de medidas cautelares.

Por otra parte, se toma en cuenta que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual se impuso medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso penal, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa, si se tiene en cuenta que subsiste la existencia de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser igual o superior a los diez años dada la gravedad del delito por el cual está siendo procesado el acusado, y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse en libertad puede resultarle más fácil influir en la victima, testigos, funcionarios y expertos para impedir su declaración y con ello la búsqueda de la verdad, aunado a que no se han superado a la fecha los límites temporales establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que atiende al principio de proporcionalidad, justificándose el mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, y así se decide. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER