REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001737
ASUNTO : RP01-P-2014-001737

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 13-07-2015 por el Abogado Carlos Andrade Gutiérrez, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ANGEL AGUSTIN RIVERO PEREDA (occiso); mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.

Visto asimismo el escrito de fecha 20/07/2015, presentado por la defensa del acusado LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, mediante el cual consigna Constancia de Residencia y Registro de Información Fiscal del referido acusado.

Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, señalando:

“Consigno constante de seis (6) folios útiles, estudios Médicos, como sus respectivos tratamientos Médicos, pertenecientes a mi patrocinado, quien según recaudos presenta deterioro de salud, por tal razón solicito a usted, muy respetuosamente, sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del referido Código Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 272 ejusdem, esto es, al Derecho a la salud y el respeto a los derechos humanos de los reclusos, todo ello en virtud de Informe Médico suscrito por la Dra. Noemí Almeida García y el Informe Medico del Dr. José Luis Kabbabe r, de fecha 30(06/2015 y 19/05/2015, respectivamente ya que el acusado posee arraigo en el país...” y

“… le solicito muy respetuosamente la revisión de la medida, por cuanto han variado sustancialmente sobre todo lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia…”

Hecha una revisión de las actuaciones y en particular de los documentos consignados por la defensa, se observa que el acusado sufre de una enfermedad diagnosticada como Litiasis Renal y Quiste único solitario en riñón izquierdo, por el cual le fue indicado tratamiento médico constituido por Citrato de Potasio, vitaminas, analgésicos y se recomendó control con nefrólogo,

Luego del análisis que antecede, este Tribunal para decidir considera en primer lugar, que a pesar del diagnostico médico existente, el tratamiento recomendado en criterio del médico es suficiente para afrontar la enfermedad que sufre el acusado sin riesgo aparente.

En segundo lugar, la consignación de los documentos constituidos por constancia de residencia y registro de información Fiscal, no desvirtúan el peligro de fuga, considerado como acreditado por el Juez de Control, ya que de hecho existe una presunción legal contenida en el artículo 237 parágrafo primero para las causas de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso.

Así las cosas, tomando en cuenta que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual se impuso medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso penal, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa, si se tiene en cuenta que subsiste la existencia de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, que puede ser igual o superior a los diez años dada la gravedad del delito por el cual está siendo procesado el acusado LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ, con lo cual persiste la presunción legal de peligro de fuga; y por lo que se refiere al peligro de obstaculización es lógico suponer que de encontrarse el acusado en libertad puede resultarle más fácil influir en victimas, testigos, funcionarios y expertos para impedir la búsqueda de la verdad.

Hechas las consideraciones que anteceden, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose a criterio de esta juzgadora ampliamente justificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado que no puede ser razonablemente satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, y no existiendo riesgo para su salud, de acuerdo a lo que se ha acreditado en actas, debe en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado LUIS CARLOS RIVERO NUÑEZ y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER