REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000392
ASUNTO : RP01-D-2015-000392

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. VERONICA MORALES ESPARRGOZA

Realizada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000392, seguida a los xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el adolescente de autos, previo traslado desde el Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 530 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y las representantes de los adolescentes, xxxxxxxxxxxxx

Se impuso a los adolescentes, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando de manera separada y a viva voz no contar con defensor de su confianza; por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÒN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando un autobús de trasporte público se dirigía hacia pericantal y al momento de pasar por el puesto de control fijo, el peaje el Peñón los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana mandaron a estacionar al vehiculo hacia el lado derecho de la vía, una vez estacionado mandaron a bajar a todos los caballeros para realizar un chequeo corporal, revisados todos los pasajeros uno de los efectivos solicitó a un ciudadano que lo acompañara a subir dentro de la unidad para verificar si algún equipaje quedó arriba dentro del autobús, consiguiendo un bolso color verde, al lado de un asiento, por lo que el efectivo preguntó de quién era el bolso que habían encontrado, y nadie contestó, el efectivo mandó a subir a los caballeros, accediendo casi todos a diferencia de un grupo de cinco (5) personas, quienes se mostraron altaneros, sin embargo una vez distribuidos y una vez todos en sus asientos, se ubicaron dos personas, adultas en el asiento donde se encontró el bolso, por lo que los funcionarios mandaron a bajar a la persona que tenia el bolso debajo y a la persona que estaba sentado al lado de éste, y al revisar el bolso el mismo contenía un arma de fuego tipo escopetin, color plateada, ante esta situación bajaron a los dos ciudadanos y de manera voluntaria se bajaron cuatro ciudadanos mas, que tomaron una conducta intimidante y amenazante de carácter verbal, y al hacerles el llamado de atención se tornaron violentos en contra de los miembros de la comisión, situación que originó que tomaran medidas de seguridad por lo cual quedaron detenidos e identificados como xxxxxxxxxxxxx así como otros ciudadanos adultos. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes cada uno por separado, haber entendido y no querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el delito de Resistencia a la Autoridad, que les fue imputado, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito se acuerde su libertad desde la sala de audiencias y se imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 582 y 628 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando un autobús de trasporte público se dirigía hacia pericantal y al momento de pasar por el puesto de control fijo, el peaje el Peñón los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana mandaron a estacionar al vehiculo hacia el lado derecho de la vía, una vez estacionado mandaron a bajar a todos los caballeros para realizar un chequeo corporal, revisados todos los pasajeros uno de los efectivos solicitó a un ciudadano que lo acompañara a subir dentro de la unidad para verificar si algún equipaje quedó arriba dentro del autobús, consiguiendo un bolso color verde, al lado de un asiento, por lo que el efectivo preguntó de quién era el bolso que habían encontrado, y nadie contestó, el efectivo mandó a subir a los caballeros, accediendo casi todos a diferencia de un grupo de cinco (5) personas, quienes se mostraron altaneros, sin embargo una vez distribuidos y una vez todos en sus asientos, se ubicaron dos personas, adultas en el asiento donde se encontró el bolso, por lo que los funcionarios mandaron a bajar a la persona que tenia el bolso debajo y a la persona que estaba sentado al lado de éste, y al revisar el bolso el mismo contenía un arma de fuego tipo escopetin, color plateada, ante esta situación bajaron a los dos ciudadanos y de manera voluntaria se bajaron cuatro ciudadanos mas, que tomaron una conducta intimidante y amenazante de carácter verbal, y al hacerles el llamado de atención se tornaron violentos en contra de los miembros de la comisión, situación que originó que tomaran medidas de seguridad por lo cual quedaron detenidos e identificados xxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría de los adolescentes de autos, los siguientes: A los folios 8, 9 y 10, cursa acta de entrevistas rendidas por los xxxxxxxxxxxxx respectivamente, quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11 al 14 cursa acta policía suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. A los folios 15 y 16 cursan impresiones fotográficas. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento técnico realizada aun arma de fuego y a un bolso. Al folio 22 cursa Memorando Nº 9700-174-094, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los adolescentes xxxxxxxxxxxxx No presentan registros policiales. Al folio 23 Cursa Experticia Legal Nº 26 realizada a un arma de fuego, a un cartucho, un teléfono celular y un bolso de material sintético.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los xxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunta oficio al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 530 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. VERONICA MORALES ESPARRGOZA