REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000376
ASUNTO : RP01-D-2015-000376

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxx
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIO: ABG. JESÚS PAREJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000376, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el adolescente de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la representante legal del adolescente ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx Se impuso al adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza; por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano, le designó a de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, siendo las 09:40 horas de la noche, encontrándose los funcionarios de AIPES, en servicio de patrullaje, cuando recibieron una llamada telefónica procedente de una personas de sexo masculino quien se negó a identificarse y manifestó que en la comunidad villa frontado, ubicada en las adyacencias de la avenida Cancamure, Cumaná, estado Sucre, se estaba suscitando una pelea entre dos masculinos, trasladándose los funcionarios de inmediato al referido lugar, una vez en el mismo fueron abordados por vecinos de la comunidad quienes efectivamente les manifestaron que dos ciudadanos se habían agredido mutuamente, uno portando una arma blanca tipo cuchillo y el otro un objeto contundente (palo), y les señalaron a los mismos, en ese momento se acercaron los funcionarios a los mismos, constatando que uno de ellos tenia una herida abierta en la región del brazo izquierdo por la cual sangraba y el otro una hematoma en la región del ojo izquierdo, por medidas de seguridad les manifestaron el motivo de su presencia en ese lugar y le practicaron una inspección personal, no logrando incautar objeto alguno y/o sustancia de interés criminalistico, asimismo indagaron con vecinos y familiares del sujeto que se encontraba herido del brazo para que dieran la razones de los objetos con que éstos se agredieron mutuamente, no dando razón de ello, por lo que de inmediato abordaron a la unidad policial a los ciudadanos lesionados y los trasladaron al centro de coordinación policial, donde se les practicó la respectiva evaluación y las curas que ameritaban sus lesiones. Posteriormente fueron identificados quedando el adolescente identificado xxxxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el delito que le fue imputado, lesiones leves, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito se acuerde su libertad desde la sala de audiencias y se imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 582 y 628 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01/08/2015, siendo las 09:40 horas de la noche, encontrándose los funcionarios de AIPES, en servicio de patrullaje, cuando recibieron una llamada telefónica procedente de una personas de sexo masculino quien se negó a identificarse y manifestó que en la comunidad villa frontado, ubicada en las adyacencias de la avenida Cancamure, Cumaná, estado Sucre, se estaba suscitando una pelea entre dos masculinos, trasladándose los funcionarios de inmediato al referido lugar, una vez en el mismo fueron abordados por vecinos de la comunidad quienes efectivamente les manifestaron que dos ciudadanos se habían agredido mutuamente, uno portando una arma blanca tipo cuchillo y el otro un objeto contundente (palo), y les señalaron a los mismos, en ese momento se acercaron los funcionarios a los mismos, constatando que uno de ellos tenia una herida abierta en la región del brazo izquierdo por la cual sangraba y el otro una hematoma en la región del ojo izquierdo, por medidas de seguridad les manifestaron el motivo de su presencia en ese lugar y le practicaron una inspección personal, no logrando incautar objeto alguno y/o sustancia de interés criminalistico, asimismo indagaron con vecinos y familiares del sujeto que se encontraba herido del brazo para que dieran la razones de los objetos con que éstos se agredieron mutuamente, no dando razón de ello, por lo que de inmediato abordaron a la unidad policial a los ciudadanos lesionados y los trasladaron al centro de coordinación policial, donde se les practicó la respectiva evaluación y las curas que ameritaban sus lesiones. Posteriormente fueron identificados quedando el adolescente identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría del adolescente, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos.- Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx testigo en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos.- Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxx, testigo en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos.- Al folio 07 cursa constancia médica practicada al ciudadanos xxxxx.- Al folio 08 cursa constancia médica practicada al ciudadanos x.- Al folio 15, cursa Memorando Nº 9700-174-009, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos xxxxxxxxxxxxxxxx no presenta registros policiales.- Al folio 16 cursa examen médico legal, practicada al ciudadano xxxxxxxxxx
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,
ABG. JES