REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000377
ASUNTO : RP01-D-2015-000377

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa n° RP01-D-2015-000377, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el adolescente de autos, previo traslado desde el Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
Se impuso al adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza; por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios del Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio de patrullaje, salieron a atender denuncia formulada por la xxxxxxxxxxxxxx siendo la cónyuge del cabecilla de dicha banda, a la altura del sector la zona cerca del cementerio de la población de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta, pudiendo observar a un grupo integrado por cuatros personas, quienes al notar la presencia de los efectivos que se encontraban en el lugar antes mencionado les atacaron con objetos contundentes, ocasionado daños a la unidad militar, debido a este ataque el conductor perdió el control estrellándose contra la acera, causando el desprendimiento del protector del tren delantero, seguidamente emprenden la huida la ciudadana de x apodada como x” en un vehículo tipo moto conducido por un ciudadano que no fue identificado; así mismo dos ciudadanos que fueron identificados por la ciudadana xxxxxxx perteneciente a la banda delictiva apodadaza xxxx” la cual mantiene azotada a la población de Chacopata; seguidamente en la calle el zanjón lograron la captura de dos ciudadanos que al ser identificados resultó ser adolescente y queda identificado como xxxxxxxxxxxxxx Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO previsto en el artículo 473 numeral 1 en relación con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo venia de mi casa y estaba una casa abandonada que se llama la casona, la hermana mía pasó, y me dijo que estaba la guardia por ahí, como ellos me ven a cada ratico a mi, yo salí corriendo y me agarraron, en ningún momento yo hice eso que dicen. Es Todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que los delitos que le fue imputado, Resistencia a la Autoridad y Daños al Patrimonio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad; por lo que solicito se acuerde su libertad desde la sala de audiencias y se imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 582 y 628 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01/08/2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios del Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en servicio de patrullaje, salieron a atender denuncia formulada por la xxxxxxxxxxx, en contra de la ciudadana xxxxxx integrante de banda delictiva apodado x siendo la cónyuge del cabecilla de dicha banda, a la altura del sector la zona cerca del cementerio de la población de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta, pudiendo observar a un grupo integrado por cuatros personas, quienes al notar la presencia de los efectivos que se encontraban en el lugar antes mencionado les atacaron con objetos contundentes, ocasionado daños a la unidad militar, debido a este ataque el conductor perdió el control estrellándose contra la acera, causando el desprendimiento del protector del tren delantero, seguidamente emprenden la huida la ciudadana de xxxxxxxxxxxx” en un vehículo tipo moto conducido por un ciudadano que no fue identificado; así mismo dos ciudadanos que fueron identificados por la xxxxxxxxxxxx; seguidamente en la calle el zanjón lograron la captura de dos ciudadanos que al ser identificados resultó ser adolescente y queda identificado como xxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría del adolescente, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana xxxxxxxxxx, quien narra la forma en que sucedieron los hechos.- Al folio 05 y vto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos.- Al folio 06 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos.- Al folio 07 cursa informe médico practicado a la ciudadana xxxxxxxxxx sucrito por la Dra. Emely Marin Escalante.- Al folio 08, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxx, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos.- A los folios 18 y Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencia fiscal, dejando constancia las característica del un vehículo marca Toyota, modelo Hily, color Gris, Placa GNB-2752.- Al folio 20 cursa reseña fotográfica de la denunciante.- Al folio 22 cursa inspección Nº 007, practicada al un vehiculo Toyota, modelo Hily, color Gris, Placa GNB-2752.- Al folio 23, cursa Memorando Nº 9700-174-012, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos xxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales.-
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente JUAN DANIEL SALAZAR VÁSQUEZ, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del adolescente JUAN DANIEL SALAZAR VÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO previsto en el artículo 473 numeral 1 en relación con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunta oficio al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Prefectura de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRGOZA