REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000331
ASUNTO : RP01-D-2015-000331

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CATALINO GONZÁLEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES Y ROBO GENÈRICO
SECRETARIA: ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2015-000331, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el Defensor Privado Abg. CATALINO GONZÁLEZ, el adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, acompañado de su representante legal la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx y la víctima de autos, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos suscitados en fecha 04 de julio de 2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando se presentó a la Estación Policial una ciudadana, que se identificó como Isabel María Bulen Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.089, residenciada en el sector el Porvenir de Cariaco, con la finalidad de traer a su nieto de nombre xxxxxxxxx debido a que en horas de la mañana una comisión policial, lo fue a buscar ya que el mismo había sido denunciado por la ciudadana Alitza Coromoto Rodríguez, por haberse introducido en su residencia en horas de la madrugada del día 04-07-15, en compañía de otro ciudadano, e intentaron abusar sexualmente de su persona, agrediéndola físicamente, además de efectuar un robo de una Canaima de su hija, para posteriormente salir a veloz carrera de su residencia luego que ésta salió corriendo para el frente de su residencia con el fin de solicitar auxilio; en virtud de ello, le indicaron que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 del COPP, y le informaron que quedaría detenido por el delito de Violación, Lesiones y Robo, no sin antes hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considerando la representación fiscal, que el hecho imputado al adolescente, encuadra en los delitos de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx, para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de ocho (08) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal, pero lo que no entiendo es por qué son ocho (08) años y quiero que él me diga dónde esta la computadora de mi hija, que me explique porque el debe de saber dónde esta la computadora de mi hija”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente, su deseo de No querer declarar. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. CATALINO GONZÁLEZ, quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público, en cuanto a la acusación que presenta en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES y ROBO GENÉRICO, respetuosamente solicito que usted, ciudadana Juez, tome en consideración a la hora de hacer el examen de la situación del modo, tiempo y lugar en que el Ministerio Público, narra los hechos en base a la declaración de la víctima y como consecuencia de tomar esas consideraciones, desestime la acusación en contra de mi patrocinado, ya que no existen elementos serios y fundados que puedan demostrar que mi patrocinado o alguna otra persona pueda haber cometido el hecho que hoy se investiga, pues por el Ministerio Público carecer la información de elementos para ello, ya que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, de acuerdo al lugar de donde ocurrieron los hechos, es imposible que alguna persona y menos mi defendido pueda haberlo cometido, ya que la fiscal dice que ocurrió adentro de una habitación cuando se encontraba durmiendo y que es parte de su domicilio o su residencia y no consta en autos que hubiera habido escalamiento ni fractura alguna, entonces, cómo es posible que haya ocurrido ese hecho, por ese motivo solicito la desestimación de la acusación presentada por imposibilidad de cometer ese delito y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa. En segundo lugar, visto que le es dado al imputado solicitar la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que pese sobre él y observando que consta en auto que el adolescente tiene buena conducta predelictual, no como se ha hecho ver al Tribunal, igual, buen comportamiento en el sitio donde se encuentra detenido, solicito se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por una menos gravosa pero que asegure la presencia en la persecución de este proceso penal que en su contra se le sigue, ya que es dado al ciudadano juez revisar en cada caso y mantener la privativa o no de libertad del imputado”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 04 de julio de 2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando se presentó a la Estación Policial una ciudadana que se identificó como Isabel María Bulen Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.089, residenciada en el sector el Porvenir de Cariaco, con la finalidad de traer a su nieto de nombre xxxxxxxxxxxx debido a que en horas de la mañana una comisión policial, lo fue a buscar ya que el mismo había sido denunciado por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, por haberse introducido en su residencia en horas de la madrugada del día 04-07-15, en compañía de otro ciudadano, e intentaron abusar sexualmente de su persona, agrediéndola físicamente, además de efectuar un robo de una Canaima de su hija, para posteriormente salir a veloz carrera de su residencia luego que ésta salió corriendo para el frente de su residencia con el fin de solicitar auxilio; en virtud de ello, le indicaron que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 del COPP, y le informaron que quedaría detenido por el delito de Violación, Lesiones y Robo, no sin antes hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a lo planteado por la defensa, respecto a la desestimación de la acusación, este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez que debe tomarse en consideración que es en el juicio oral y reservado donde en definitiva se va a demostrar a través de la valoración de las pruebas, la manera en que realmente ocurrieron los hechos, la calificación jurídica y por ende la sanción que se debe aplicar; en este sentido, considera esta juzgadora que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA; razón por la cual debe declararse sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la defensa.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; aunado al hecho que consta de las actuaciones medida de protección a la víctima, toda vez que ésta ha señalado que es objeto de amenazas por parte de amigos y familiares del adolescente, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “Deseo ir a Juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación del acusado de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 04 de julio de 2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando se presentó a la Estación Policial, una ciudadana que se identificó como xxxxxxxxxxxxxx x por haberse introducido en su residencia en horas de la madrugada del día 04-07-15, en compañía de otro ciudadano, e intentaron abusar sexualmente de su persona, agrediéndola físicamente, además de efectuar un robo de una Canaima de su hija, para posteriormente salir a veloz carrera de su residencia luego que ésta salió corriendo para el frente de su residencia con el fin de solicitar auxilio; en virtud de ello, le indicaron que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 del COPP, y le informaron que quedaría detenido por el delito de Violación, Lesiones y Robo, no sin antes hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxx; en tal sentido, se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal Vigente, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA