REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000259
ASUNTO : RV01-P-2014-000002

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN, en la causa, No RV01-P-2014-000002 al sancionado xxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx; donde quedaron obligados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; en presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO y la Defensora pública Primera de la Sección Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA; el sancionado de autos previo traslado de funcionarios adscritos al IAPES, su representante legal ciudadana xxxxxxxxxx.; se explicó el motivo del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, señalo: “visto el resultado del reconocimiento medico legal que le fue practicado al adolescente se observa que presenta litiasis renal derecha por ecosonograma y lesión de ocupación de espacio en riñón izquierdo que amerita estudio para corroborar su etiología, así mismo que presenta crisis epilépticas con convulsión a repetición a pesar del tratamiento que le fue indicado con el medico tratante Dr. JOSE ORTIZ( neurólogo) Así como el resultado de la evaluación practicada por la Lic. Altagracia bolívar, adscrita al SAPINAES quien recomienda que se le practique terapias psicológica donde se trabaje madure emocional y se continúe con un seguimiento psiquiátrico, es por lo que solicita esta defensa se le sustituya la medida de privación de libertad de las cuales es objeto y en consecuencia se le imponga las medidas de reglas de conducta y libertad asistida tomando en consideración el estado de salud que presenta el adolescente y que las condiciones de salubridad e higiene del centro de reclusión donde se ordeno cumplir la medida de privación de libertad no son las mas adecuadas para que el sancionado pueda recibir el tratamiento idóneo para el tipo de enferma que presenta asi como la alimentación adecuada. Es todo”.-
El sancionado xxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional, y manifiesta: “estoy tomando tratamiento y luchando con la enfermedad”.-
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio, expuso: “oído lo manifestado por la defensa, y observado las actuaciones que conforma la causa se evidencia que le sancionado no ha cumplido el tiempo necesario para optar a la medida, sin embargo observado el informe medico forense cursante en el expediente, considera el ministerio publico que ajuntada a derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia solicita que a la hora de realizar la sustitución se tome en cuenta el delito por el cual fue sancionado el adolescente de autos.”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: Que el ciudadano, adolescente xxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, quien hasta la fecha lleva una sanción cumplida de un (01) año y un (01)meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir el tiempo dos (02) años dos (02) meses y seis (06) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluido en su residencia por motivo de salud en donde no hay condiciones para que pueda realizar actividad alguna que contribuya en su desarrollo integral por estar limitado en su libertad personal, así mismo se observa del reconocimiento medico legal que le fue practicado al adolescente que presenta litiasis renal derecha por ecosonograma y lesión de ocupación de espacio en riñón izquierdo que amerita estudio para corroborar su etiología, así mismo que presento crisis epilépticas con convulsión a repetición a pesar del tratamiento que le fue indicado con el medico tratante Dr. JOSE ORTIZ( neurólogo). De igual manera se evidencia del resultado de la evaluación practicada por la Lic. Altagracia Bolívar, adscrita al SAPINAES quien destaca que el sancionado posee motivación al cambio conductual, sus niveles de empatía y compromiso Con valores familiares han aumentado, tambien sus niveles de reflexión respecto a conductas pasadas, que hace que prevea las consecuencias de sus actos, facilitándole la adaptación social, puesto que disminuyo su sugestionalidad, mostrando su independencia emocional. Se mantiene la búsqueda de afecto, baja tolerancia y a la frustración, mostrando arrepentimiento en cuanto al delito y se responsabiliza por su acciones. Se recomienda que se le practique terapias psicológica donde se trabaje madure emocional y se continúe con un seguimiento psiquiátrico. Así mismo, el sancionado en el informe social , se refleja las acondiciones de habitabilidad y entorno familiar , siendo la madre quien le brinda apoyo y cuido, aun mantiene convulsiones teniendo tratamiento con tranquilizantes, además tiene lesión en riñón, que amerita intervención y posee tratamiento psiquiátrico y esta en su casa en apostamiento policial, restringido por tal situación. Dejando constancia de todos estos resultados que efectivamente el sancionado aun mantiene los problemas de Salud que llevó a este Tribunal acordar apostamiento, y estando en su residencia ha mejorado notablemente en todo los sentido por lo que amerita tratamiento que debe ser aportado en libertad. TERCERO: Observa esta juzgadora que si bien el sancionado solo lleva un año y casi dos meses de privación, existen aspectos positivos en su personalidad, derivados de las evaluaciones sociales y psicológicas, que podrían contribuir a su reinserción en la sociedad, reconocimiento de sus acciones y las consecuencias de ellas y de igual forma las resultas del examen medico legal, permite visualizar que requiere tratamiento y evaluación para el problema de riñón que lo aqueja . Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando privado, no podrá tratarse debidamente, debido a la no existencia, como ya se dijo, de un plan individual, ni las condiciones para su recuperación, cobrando mayor peso la psicólogo, al indicar que requieren tratamiento psiquiátrico y resolver conflictos del pasado , lo cual es posible en libertad a través de ayuda especializada. CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que el sancionados internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado xxxxxxxxxxxx, de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, considera procedente sustituir la sanción privativa de libertad al sancionado xxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación, continuar con tratamiento medico y psiquiátrico hasta tanto estos determinen que lo amerita e informar al tribunal al respecto. Estas medidas serán supervisadas por el SAPINAES y la trabajadora social, quien realizar seguimiento cada tres meses.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVISA Y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx; donde quedaron obligados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación, continuar con tratamiento medico y siquiatrico hasta tanto estos determinen que lo amerita e informar al tribunal al respecto; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al xxxxxxxxxxx al programa de libertad asistida, por el lapso DOS (02) AÑOS, al cual acudirá cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes por el lapso restante de la sanción, a través del programa Libertad Asistida, donde recibirán orientación y seguimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conductas, por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado xxxxxxxxx. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del IAPES. En sancionado sale en libertad desde esta la de audiencia en perfecto estado de salud. Quedan las partes notificadas de la resolución de cómputo realizada en esta misma fecha. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS



SECRETARIA

Abg. Wilson Pino