REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000040
ASUNTO : RX01-P-2012-000002

RESOLUCION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION

Realizada como ha la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN, en la causa No. RX01-P-2012-000002 seguida al sancionado a xxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx y xxxxxxxxx; y ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx; en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO la Defensora PÚBLICA ABG. BEATRIZ PLANEZ, El Sancionado y la representante del adolescente, xxxxxxxxx. Se explica a las partes el motivo de la audiencia y para decidir se observa:
EXPSOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, Segunda de la Sección Adolescente, expuso: “Solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración los elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representado, y por último solicito que se revise el computo del mismo de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACJON DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “ yo estoy preso desde el 9 de septiembre, que me hirieron y no desde octubre ”.
EXPSOSICION DE LA FISCAL DEL MISITERIO PUBLICO
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del adolescente, aun no le corresponde una sustitución de la medida, por ende lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad por cuanto el delito cometido es uno de los delitos graves contemplado en el articulo 628 parágrafo 2 literal a de la LOPNNA, aunado al hecho que no cursa informe social ni psicológico que reflejen la progresividad del sancionado.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el ciudadano, adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años; por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx; y ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, quien hasta la fecha lleva una sanción cumplida de Un (01) año tres (03) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir el tiempo de Tres (03) años Ocho (08) meses y veintitrés (23) días, que vencerán el 29/04/2019. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluido en el IAPES donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que no cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, ni social evolutivo que refleje el grado de progresividad intramuros del referido sancionado. De igual manera embargo observa este juzgadora que el sancionado no tiene hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente para que la sanción sea sustituida, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
RESOLUCION
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los jóvenes adultos xxxxxxxxxxxx), por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, y 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso) y MARITZA RAMIREZ; y ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INCENDIO INTENCIONAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 458, 416 en relación con el 424, 343 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, quien actualmente se encuentra recluido en el IAPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado, continúe el cumplimiento de la sanción en la Comandancia del IAPES de esta ciudad, en donde deberá estar recluido. Se acuerda librar oficio al SAPINAES a los fines que le imparta orientaciones y se realice evaluación psicológica quien se encuentra en el IAPES. Líbrese oficio a la trabajadora social a los fines de que se le realice informe social quien se encuentra recluido en el IAPES .líbrese oficio al centro de prisión preventiva cumana a los fines que informe a este juzgado la fecha de ingreso y egreso del sancionado xxxxxxxxxxxxxx a ese centro mientras estuvo recluido en el mismo. Quedan las parte notificadas del cómputo de esta misma fecha he impuesto el sancionado de autos. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILSON PINO