REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000776
ASUNTO: RP11-P-2011-000776

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano HERNANDO ALEXANDER SALGADO, venezolana, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.720, albañil, nacido el 14-01-87, nombre de sus padres Henry Salgado y Roselis Venales y domiciliado en San Martín, Calle Páez, Casa N° 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 10 de agosto de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala; a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado, HERNANDO ALEXANDER SALGADO, venezolana, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.720, albañil, nacido el 14-01-87, nombre de sus padres Henry Salgado y Roselis Venales y domiciliado en San Martín, Calle Páez, Casa N° 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, La Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colón en sustitución de la Defensa Publica Nº 02, y el acusado Hernando Alexander Salgado. No estando presente los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia los medios de pruebas previamente convocados.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez, Secretaria Judicial, y Fiscal del Ministerio Público, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Acusado HERNANDO ALEXANDER SALGADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que en fecha 18 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del servicio de policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, encontrándose de recorrido por diferentes sectores de la ciudad , al pasar por el sector de calle El Espejo de San Martín… observar que un ciudadano… que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, se pregunto si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrar… se le realizo una revisión corporal, logrando encontrarle dentro del bolsillo izquierdo del short, dos (02) envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de tamaño regular con residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Ahora bien, una vez que dicho ciudadano es trasladado hasta la sede de la policía municipal, siendo las 10:30 minutos de la mañana del día sábado 19-03-2011, logró darse a la fuga del calabozo de dicha institución venciendo los dispositivos de seguridad… una vez pesado los tres (03) envoltorios arrojo un peso bruto de 05 gramos con 500 miligramos de la droga denominada cocaína, y un gramo con seiscientos miligramos de la droga denominada marihuana. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, y cedido como fue expone: Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello en virtud que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de cuatro gramos con novecientos cincuenta miligramos (4g con 950 mg) de cocaína y un gramo con trescientos treinta y cinco miligramos (1g con 335mg) de Marihuana, bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: Visto lo alegado por la Defensa, donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, Sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las dispocisiones son de carácter vinculante, así como la sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del servicio de policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, encontrándose de recorrido por diferentes sectores de la ciudad , al pasar por el sector de calle El Espejo de San Martín… observar que un ciudadano… que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, se pregunto si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrar… se le realizo una revisión corporal, logrando encontrarle dentro del bolsillo izquierdo del short, dos (02) envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de tamaño regular con residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Ahora bien, una vez que dicho ciudadano es trasladado hasta la sede de la policía municipal, siendo las 10:30 minutos de la mañana del día sábado 19-03-2011, logró darse a la fuga del calabozo de dicha institución venciendo los dispositivos de seguridad… una vez pesado los tres (03) envoltorios arrojo un peso bruto de 05 gramos con 500 miligramos de la droga denominada cocaína, y un gramo con seiscientos miligramos de la droga denominada marihuana. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, así mismo y tomando en cuenta la reiterada sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que abarca la cantidad de cuatro gramos con novecientos cincuenta miligramos (4g con 950 mg) de cocaína y un gramo con trescientos treinta y cinco miligramos (1g con 335mg) de Marihuana, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad y la cuantía, nos encontraríamos en una adecuación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público, Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Juzgado procede a adecuar los hechos al derecho, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo y por cuanto este Tribunal adecuo los hechos al Derecho, siendo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado como: HERNANDO ALEXANDER SALGADO, venezolana, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.720, albañil, nacido el 14-01-87, nombre de sus padres Henry Salgado y Roselis Venales y domiciliado en San Martín, Calle Páez, Casa N° 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: Hernando Alexander Salgado, y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: HERNANDO ALEXANDER SALGADO; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 18 de Marzo de 2011, tal como se evidencia de acta de policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del servicio de policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (Se deja constancia que se hizo una narración y descripción de los hechos plasmados en el escrito acusatorio)... Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado HERNANDO ALEXANDER SALGADO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, HERNANDO ALEXANDER SALGADO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el artículo 37, por lo que se le impone la pena intermedia de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En Cuanto al delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el artículo 37, por lo que se le impone la pena intermedia de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual se estableció una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, mas la mitad del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, arrojando un total de la pena UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por las acusadas de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano HERNANDO ALEXANDER SALGADO, venezolana, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.720, albañil, nacido el 14-01-87, nombre de sus padres Henry Salgado y Roselis Venales y domiciliado en San Martín, Calle Páez, Casa N° 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que el mismo se origino con una orden de aprehensión emitida por el tribunal Quinto de Control en fecha 24-03-2011, donde se Acordó Orden De Aprehensión, en contra del ciudadano Hernando Alexander Salgado Venales, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 19.330.720; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio acuerda dejar sin efecto dicha orden de aprehensión. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio dejándose sin efecto dicha orden de aprehensión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal a los fines legales correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR