REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007480
ASUNTO: RP11-P-2014-007480

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ
VICTIMA:
VIRGILIO LUIS HERNANDEZ LICONTE.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
EL FISCAL COMISIONADO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 10 de agosto de 2015, siendo las 8:45 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: VIRGILIO LUIS HERNANDEZ LICONTE. Se encuentran presentes: el acusado José Luís Liconte Hernández (previo traslado) y la Defensora Publica Nº 01 Abg. Amagil Colón, la victima Virgilio Luís Hernández Liconte, El Fiscal Primero Comisionado por la Fiscalia Tercera Abg. Carlos Bravo. No estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja transcurrir un lapso de quince (15) minutos a los fines de que comparezcan los ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano: JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de VIRGILIO LUIS HERNANDEZ LICONTE, por hechos acontecidos en fecha 29-11-2014, según denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GERALDO HERNANDEZ, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento N° 533, Tercera Compañía, segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: aproximadamente a las 10:00 horas estábamos varias personas en el cementerio municipal del caserío el pajuil haciendo un hueco para un entierro, de repente me dio por voltear hacia donde estaban los ciudadanos y observe cuando el señor de nombre JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ le paso un machete por el cuello al señor de nombre VIRGILIO LUÍS HERNÁNDEZ LICONTE, el motivo no lo se porque todo paso muy rápido, la cosa es que yo observe cuando le paso el machete por el cuello produciéndole la cortada grave en el cuello de la cual derramo mucha sangre…. (...) Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al ciudadano acusado JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la victima Virgilio Luís Hernández Liconte, quien expone: Nosotros estábamos en el cementerio cuando el ciudadano José Luís Liconte comenzó a discutir con otro señor y yo me metí en medio para agarra un saco de verdura y fue cuando fui herido. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de VIRGILIO LUIS HERNANDEZ LICONTE, al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias agravantes que señala el articulo 407 del Código Penal Venezolano, aunado a lo señalado por la victima en esta sala de audiencias y que en virtud de la etapa de investigación realizada por la representación fiscal no llego a determinarse el grado de consanguinidad entre mi representado y la victima, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano: José Luís Liconte Hernández, por la presunta comisión delito de Homicidio Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Virgilio Luís Hernández Liconte, al delito de Homicidio Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado José Luís Liconte Hernández, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Virgilio Luís Hernández Liconte, ello por cuanto para la calificación de Homicidio Agravado En Grado De Frustración, no se evidencio o consta alguna documentación que guarde relación entre el vinculo del acusado y la victima para que llegara a determinarse son hermanos y se establezca dicho delito, aunado a lo manifestado en sala por la victima quien señalo “Nosotros estábamos en el cementerio cuando el ciudadano José Luís Liconte comenzó a discutir con otro señor y yo me metí en medio para agarra un saco de verdura y fue cuando fui herido”. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Publica, es todo”.
DEL ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.494, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santiada Hernández y Genero Liconte, residenciado en el Pajuil, calle Bolívar, casa sin numero, cerca de plaza Sucre, después de Yaguaraparo, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaje la pena a la mitad por cuanto se trata de delitos que no excede de 8 años tal como lo establece su parte infine del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde la revisión de medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, en virtud de la pena a imponer, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra la Ciudadana juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Virgilio Luís Hernández Liconte, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos (referente al Homicidio) en fecha 29-11-2014, según denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GERALDO HERNANDEZ, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento N° 533, Tercera Compañía, segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: aproximadamente a las 10:00 horas estábamos varias personas en el cementerio municipal del caserío el pajuil haciendo un hueco para un entierro, de repente me dio por voltear hacia donde estaban los ciudadanos y observe cuando el señor de nombre JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ, le paso un machete por el cuello al señor: Virgilio Luís Hernández Liconte, el motivo no lo se porque todo paso muy rápido, la cosa es que yo observe cuando le paso el machete por el cuello produciéndole la cortada grave en el cuello de la cual derramo mucha sangre…. (...) Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado: JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado: JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: VIRGILIO LUIS HERNANDEZ LICONTE, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a al acusado: JOSE LUIS LICONTE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino intermedio, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicho delito en grado de frustración se le rebaja un tercio de la pena es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando la pena aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Tres (03) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS LICONTE HERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.494, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santiada Hernández y Genero Liconte, residenciado en el Pajuil, calle Bolívar, casa sin numero, cerca de plaza Sucre, después de Yaguaraparo, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VIRGILIO LUIS HERNANDEZ LICONTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Tres (03) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fase de Ejecución. LIBRESE BOLETAS DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA. Regístrese a nivel de sistemas el registro de presentaciones de los acusados. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR