REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000108
ASUNTO: RP11-P-2015-000108
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA
VICTIMA:
RONNY JAVIER MATA DIAZ.
DEFENSA PUBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEJANDRO ALCALÁ,
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 10 de Agosto de 2015, siendo las 11:30 de la mañana (Por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño, y los alguaciles de sala a, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, seguido al Acusado: JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar encargado de la Segunda del Ministerio Publico Abg. Alejandro Alcalá, la Defensa Publica N°01 Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, el Acusado Jesús Daniel Salazar Herrera (previo traslado), no estando presente: la representación de la victima y los medios de pruebas convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Se deja constancia en fecha. 06-08-2015, se recibió por ante este despacho solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg Siolis Crespo, en el presente asunto seguido al acusado: JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, ampliamente identificado en actas; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que exponga su acusación y los fundamentos de la misma, haciendo uso del derecho cedido la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expone: “Procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la constitución y demás normas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano: JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ (OCCISO); en virtud de los hechos en fecha 14/01/2015, en la calle principal del sector campo alegre del valle, calle principal hacia las colinas, vía publica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, portando un arma de fuego y en compañía de un adolescente de nombre PEDRO JAVIER RONDON SUBERO, le efectuó un disparo a la victima, ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ, causándole la muerte de manera instantánea a consecuencia de las lesiones sufridas, para luego proceder a enterrarlo en el mismo lugar… “. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: solicito a este tribunal, que realice una adecuación de los hechos al derecho, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, asimismo solicito que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra al juez y expone: escuchado como ha sido lo solicitado por la defensora pública Abg. Amagil Colon, quien solicita sean adecuado los hechos al derecho, en cuanto el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Alejandro Alcalá, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 19 os de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-23.584.090, residenciado en Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre.; quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny Javier Mata Díaz (Occiso) y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Jesús Daniel Salazar Herrera; en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por cuanto estamos en la oportunidad procesal; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende en virtud de los hechos en fecha 14/01/2015, en la calle principal del sector campo alegre del valle, calle principal hacia las colinas, vía publica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, portando un arma de fuego y en compañía de un adolescente de nombre PEDRO JAVIER RONDON SUBERO, le efectuó un disparo a la victima, ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ, causándole la muerte de manera instantánea a consecuencia de las lesiones sufridas, para luego proceder a enterrarlo en el mismo lugar. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ (OCCISO), habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 19 os de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-23.584.090, residenciado en Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre.; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. en virtud de los hechos en fecha 14/01/2015, en la calle principal del sector campo alegre del valle, calle principal hacia las colinas, vía publica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ (OCCISO), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es QUNCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el limite inferior de conformidad con el articulo 74 numeral 4, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado, JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ (OCCISO). Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ ÑO (OCCISO), por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, por lo que se niega la medida y en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 19 os de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-23.584.090, residenciado en Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre.; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. en virtud de los hechos en fecha 14/01/2015, en la calle principal del sector campo alegre del valle, calle principal hacia las colinas, vía publica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ ÑO (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta, y declarándose sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa por parte de la defensa. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la victima de lo aquí decidido. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. -
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR