REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000305
ASUNTO: RP11-P-2015-000305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 05, Abg Jennys Aponte, en el presente asunto seguido a los acusados: OMAR JESUS MALAVE AQUINO, ALBERTO JHON ALBERTO ARGUELLO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N 16.022.810 y 24.720.197; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que desde CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar el presente asunto seguido a los ciudadanos: OMAR JESUS MALAVE AQUINO, ALBERTO JHON ALBERTO ARGUELLO FERRER, y quien aquí decide observa que en fecha: 04 de agosto de 2015, se levanto acta de Admisión de los hechos en el presente asunto seguido a los acusados OMAR JESUS MALAVE AQUINO, ALBERTO JHON ALBERTO ARGUELLO FERRER; y donde este Tribunal Primero de Juicio en virtud de la pena a imponer para los acusados que no excede de los cincos años de prisión procedió a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándoles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Por lo que este Tribunal Primero de Juicio considera que en el presente asunto no tiene materia que decidir al respecto ya que fue acordada la Revisión de la Medida en fecha: 04-08-2015, por lo que en consecuencia se niega la misma y se acuerda librar la notificación a la defensa informado lo antes señalado, e instándose a la misma de igual manera a realizar las consultas necesarias al expediente que reposa en esta sede del Circuito. Y así se decide. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. ANNY TOVAR