REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000977
ASUNTO: RP11-P-2015-000977

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 06, Abg Paola Di Bisceglie, en el presente asunto seguido al acusado: SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, así mismo señala que las condiciones económicas de su representado infieren que el mismo no tiene los medios económicos suficientes para salir del país, ni siquiera trasladarse a otro lugar de Venezuela por mucho tiempo, por lo que no están dadas las condiciones para que pueda operar el peligro de fuga u obstaculización del proceso; por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Especial y 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: ALEYDIMAR TERESA FIGUEROA HERNANDEZ; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir a cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto del Juicio Oral y Público está fijado para el día: 25/08/2015, a las 10:30 de la mañana, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto se observa que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya el acusado de autos era asistido por los Defensores Privados Abg. Luís Guillermo Medina y Abg. Luís García; sin que para la fecha se librara la notificación respectiva a la defensa, es por lo que este Tribunal a los fines de subsanar la misma acuerda librar boleta de notificación a la defensa Publica, informándole que ya fue revocada por el acusado de autos. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: SIMON BELTRAN AMAIZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así mismo por cuanto se observa que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya el acusado de autos era asistido por los Defensores Privados Abg. Luís Guillermo Medina y Abg. Luís García; sin que para la fecha se librara la notificación respectiva a la defensa, es por lo que este Tribunal a los fines de subsanar la misma acuerda librar boleta de notificación a la defensa Publica, informándole que ya fue revocada por el acusado de autos. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.

ABG. ANNY TOVAR