CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003488
ASUNTO: RP11-P-2012-003488

Recibido como ha sido, constancia de conducta correspondiente al penado Abraham José Brazón González, suscrita por el director del Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, mediante el cual hace constar que el penado de autos durante su reclusión en dicho establecimiento policial ha observado buena conducta, Este Tribunal, por cuanto estaba en espera de la referida constancia para pronunciarse sobre la solicitud de confinamiento hecha por la defensa, pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Abrahán José Brazón González, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.339.747, nacido en fecha 21-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Felipe Brazón y Marcelina González, y domiciliado en La Invasión del Sector Mamera de la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y en la siguiente Dirección: Av. Principal de Los Arroyos, al lado del Liceo, casa de la señora Aracelis Guzmán, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Cinco,(5), Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4º del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un Niño cuya identidad se omite en resguardo de su pudor.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 02 de Diciembre del 2013, que la fecha de vencimiento de las Tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Nueve,(9), meses de Prisión vencerían el 11 de Agosto del año en curso, o sea que ocurrió el día de ayer, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Tres,(3), meses y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Diciembre del 2016, por lo que encontramos, que se agotaron las tres cuartas partes de la pena impuesta, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 94 de la Segunda pieza de la causa, riela constancia de Conducta suscrita por el director del Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado Abraham José Brazón González titular de la Cédula de Identidad 21.339.747, durante su reclusión en dicho establecimiento policial ha observado buena conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 82 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información suministrada en la carta de residencia, (Cursante al folio 92), en la que se señala que el penado fijará su residencia en la Urbanización Canchunchú viejo, localidad Patria Bolivariana, sector 1, casa S/N, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y trabajará en el establecimiento comercial, Restaurant “Pollos Luis II, C.A.”, ubicado en la Calle Juncal, sector Parque Karupana, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Abraham José Brazón González, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso Un,(1), año, Tres,(3), meses y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Diciembre del 2016, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Abrahán José Brazón González, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.339.747, nacido en fecha 21-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Felipe Brazón y Marcelina González, y domiciliado en La Invasión del Sector Mamera de la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y en la siguiente Dirección: Av. Principal de Los Arroyos, al lado del Liceo, casa de la señora Aracelis Guzmán, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4º del Código Penal, por CONFINAMIENTO en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Un,(1), año, Tres,(3), meses y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Diciembre del 2016, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. A los fines de la imposición de la presente decisión este tribunal acuerda trasladarse a las 2:30 PM, a la sede del Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.:
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.