CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007390
ASUNTO: RP11-P-2012-007390

Recibido como ha sido escrito, suscrito por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del Penado Glenso Jesús García Prada, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, mediante el cual, solicita a este tribunal, que de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre exhorto de la presente causa para los Tribunales del Estado Bolívar, ya que el referido penado se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Bolívar, “Vista Hermosa”, solicitando a su vez se remitan sendas copias a la dirección del referido centro penitenciario; se instruya a la junta de rehabilitación del referido centro penitenciario para que se le tome en cuente a los fines la Redención Judicial de la pena, y se le ordene la evaluación psico-social, a que se contrae el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se le acuerden dos copias certificadas del auto que acuerde el exhorto y de sus anexos respectivos; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Ciertamente tenemos que Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-007390, RP11-P-2012-003587, RP11-P-2010-001100 y RK11-P-2012-000009, quedando a cumplir la pena de Catorce,(14), años y seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal , Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; así mismo se evidencia que el mismo fue trasladado, hasta el Internado Judicial del Estado Bolívar, “Vista Hermosa”, Ubicado en Ciudad Bolívar, y por lo tanto se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, por lo que resulta necesario, en virtud de haber ocurrido un cambio de sitio de reclusión para un lugar diferente al de la competencia territorial de su tribunal natural, como lo es el Estado Bolívar, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir mediante oficio, sendas copias a la dirección del Internado Judicial del Estado Bolívar, “Vista Hermosa”, Ubicado en Ciudad Bolívar , a los fines de formación del expediente carcelario respectivo, a la vez que instando a la dirección de dicho centro penitenciario, que en caso de que el penado de autos se encuentre realizando actividades laborales y/o educativa que lo amerite, se incluya su caso en las próximas Juntas de Rehabilitación Laboral y educativa conforme a lo establecido en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Finalmente en lo relativo a la evaluación por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , a los fines previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , encontramos que el referido pendo, conforme al último computo de pena, realizado en el auto de acumulación de penas respectivo, de fecha 14 de Julio del 2014, aún no cumple con el requisito temporal necesario para acceder a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lo que se niega tal solicitud y así se decide. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Bolívar. Líbrese el exhorto respectivo así como las Notificaciones y oficios pertinentes, Finalmente se acuerda expedir las dos copias certificadas solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia M