CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006247
ASUNTO: RP11-P-2014-006247

Recibido como ha sido escrito, suscrito por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor del Penado Danny José Carrión Simoza, titular de la Cédula de Identidad 16.842.275, mediante el cual, solicita a este tribunal, que de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre exhorto de la presente causa para los Tribunales del Estado Anzoategui, ya que el referido penado se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoategui, “Puente Ayala”, solicitando a su vez se remitan sendas copias a la dirección del referido centro penitenciario; se instruya a la junta de rehabilitación del referido centro penitenciario para que se le tome en cuente a los fines la Redención Judicial de la pena, y se le ordene la evaluación a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo opta por el Beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y finalmente se le acuerden dos copias certificadas del auto que acuerde el exhorto y de sus anexos respectivos; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Ciertamente tenemos que Danny José Carrión Simoza, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 11/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.105.921, de profesión u oficio pintor, hijo de José Carrión e Iris Simoza (fallecida), y residenciado en: quebrada la niña, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Tres (3) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Ceferino Rumión Subero; así mismo se evidencia que el mismo fue trasladado, hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, Ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, y por lo tanto se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, por lo que resulta necesario, en virtud de haber ocurrido un cambio de sitio de reclusión para un lugar diferente al de la competencia territorial de su tribunal natural, como lo es el Estado Anzoategui, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir mediante oficio, sendas copias a la dirección del José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, Ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de formación del expediente carcelario respectivo, a la vez que instando a la dirección de dicho centro penitenciario, que en caso de que el penado de autos se encuentre realizando actividades laborales y/o educativa que lo amerite, se incluya su caso en las próximas Juntas de Rehabilitación Laboral y educativa conforme a lo establecido en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio; así como sea evaluado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , con sede en ese recinto carcelario, toda vez que en atención a la pena impuesta, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , el mismo opta por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Anzoategui. Líbrese el exhorto respectivo así como las Notificaciones y oficios pertinentes, Finalmente se acuerda expedir las dos copias certificadas solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.