REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000070
ASUNTO: RP11-D-2015-000070


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 07 y 21 de agosto del 2015, 07, 17 y 29 de septiembre de 2015, 13, 28 de octubre de 2015 y 05 de noviembre del 2015, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. CLEDIS GONZÁLEZ, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, el acusado ciudadano OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Siendo defendido en este proceso por el defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE

La representante del Ministerio Público acusó formalmente al adolescente para el momento de los hechos, OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ. Por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2014, donde los funcionarios Robert José Vásquez Carrera, Edgardo Briceño , Miguel Rengel, Carlos Delgado y Miguel Rengel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde del inicio de las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), trasladándose hacia el Sector Sol Paraíso de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre al mando del Funcionario Franklin Cova, a quíen luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo aproximadamente a cinco metros de una vivienda, tipo rancho, la cual se encuentra deshabitado, específicamente sobre el suelo, en decúbito dorsal, quíen presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, aproximadamente, cabello corto, de color castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, y portando como vestimenta: una (01) camisa de color violeta oscuro y un (01) bermuda de color beige, presentando varias heridas por arma de fuego en la cabeza y varias partes de su cuerpo e impregnada con una sustancia hemática de color pardo rojiza, procediendo inmediatamente el Funcionario Detective Miguel Rengel, a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar, fijando y colectándose cerca del occiso en un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo, de igual manera a dos metros del cuerpo del interfecto se colecto de manera dispersas seis (06) conchas, calibre 9mm, de color dorado, marca II, asimismo fuimos abordado por un ciudadano que se identificó: Cruz José Núñez Montaño, de nacionalidad Venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido el 11-11-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio casado, residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle Villa Esperanza Dos, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono de ubicación No Posee, titular de la cédula de identidad número V-5.089.630, quíen nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre: Cruz José Núñez Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre de 17 años de edad, nacido en fecha 12-09-1997, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle Simón Bolívar, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Indocumentado, de igual manera nos informó no tener conocimiento del hecho que se investiga. Seguidamente se realizó la remoción del interfecto introduciéndolo en la unidad Tacoma, inmediatamente realizamos un amplio recorrido por todo el lugar del hecho, con la finalidad de ubicar alguna otra persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con varios moradores del lugar, quíenes no quisieron aporta sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, nos informaron que los autores del hecho fueron varios sujetos conocidos en el sector como: “Freddy Gonzalina, Norberto, Andrensito, Vitico, Richard José, Seveno y Toño Boca De Bagre”, quíenes pertenecen a la Banda del Barrio la Frontera; asimismo nos manifestaron no querer rendir entrevista ya que estos ciudadanos son muy peligroso y los mismos están involucrados en varios homicidio ocurrido en el Municipio Valdez. Acto seguido culminadas dichas diligencias optamos en trasladar al cadáver en cuestión, hacia el Hospital General Andrés Gutiérrez Solís, de esta Localidad, con la finalidad de practicarle la respectiva Inspección Técnica, una vez en dicho nosocomio, el Funcionario Detective Miguel Rengel, le realizó lo acordado al cadáver, quíen presentó las siguientes heridas por arma de fuego: Una (01) en la región malar interna del lado izquierdo, una (01) en la región malar externa del lado izquierdo, una (01) en la región interna del muslo del lado izquierdo, una (01) en la región posterior del muslo del lado izquierdo, dos (02) en la región lateral del codo izquierdo, una (01) en la región de la fosa sub clavicular izquierda, una (01) en la región pectoral del lado derecho, una (01) en la región deltoidea del lado derecho, una (01) en la región anterior del brazo derecho, una (01) en la región costal del lado derecho, una (01) en la región media del brazo derecho, una (01) en la región lateral del codo derecho, una (01) en la región dorsal de la mano derecha, una (01) en la región dorsal del dedo de la mano derecha, una (01) en la región hipocóndrica del lado izquierdo, una (01) en la región de la fosa axilar del lado izquierdo y una (01) en la región frontal. Acto seguido los funcionarios Inspector Edgardo Briceño y Detective Carlos Delgado, trasladaron en la unidad Tacoma, al cadáver del hoy occiso, hacia la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin que le practique la Autopsia de Ley. Regresándonos al Despacho, informándole a la Superioridad de las Diligencias realizadas, de seguida procedí a realizar llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Cumaná, Estado Sucre, con el fin de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos de la víctima son correctos, de la misma forma los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, siendo recibido por el Funcionario Detective Jefe Edgar Guerra, a quíen luego de imponerlo del motivo de mi llamada, me notifico que el interfecto no registra por dicho Sistema Computarizado de SIIPOL. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal de una vez demostrada la responsabilidad del acusado en sala, el mismo sea sancionado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de privativa de Libertad, tal como establece el artículo 620 literal “f” de la Ley Especial, puesto que el delito que se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Tipificado en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: Cruz José Núñez Hernández, es privativo de Libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Especial, así como además, solicito que se incorpore mediante su exhibición y lectura Expertos Robert José Vásquez Carrera, Ángel Figueroa, Miguel Rangel y Carlos Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, responsables del procedimiento, Robert José Vásquez Carrera, Miguel Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, responsables de realizar la Inspección Técnica del Cadáver N° 679, Robert José Vásquez Carrera, Miguel Rangel, Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 680, Miguel Rangel, experticia de reconocimiento legal N° 197, Alcira Zaragoza, Adscrita al Departamento de Medicatura Forense CICPC Cumaná anatomopatólogo Forense quíen suscribe el protocolo de autopsia A-484-14, TESTIGO 001 (VER FOLIO 148 Y SU VTO) TESTIGO GUAJIRO (VER FOLIO 164 PRIMERA PIEZA) TESTIGO MENCIONADA COMO EVANGELICA (VER FOLIO 163 PRIMERA PIEZA) TESTIGO MENCIONADA COMO MARYS ( VER FOLIO 162 PRIMERA PIEZA), la declaración de los Expertos encargados de realizar la comparación balística, trayectoria balística y planimetría, y ofrezco como medio de prueba para incorporar mediante su exhibición y lectura Inspección Técnica del Cadáver N° 679, Inspección Técnica del sitio del suceso N° 680, protocolo de autopsia N° A-484-14, Comparación Balística, Trayectoria Balística y Planimetría, por ultimo solicito ante este tribunal que se haga la apertura del presente debate. Es todo.

La defensa en sus argumentaciones expuso: Esta defensa en el Juicio que se le siguió a mi defendido Richard José Muni, reconoce que mi defendido es totalmente inocente del delito que le imputa la representación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador, esta afirmación la hago en virtud del trabajo desplegado por esta defensa en cuanto al traslado del lugar de los hechos y las zonas y aun más porque da la casualidad de que en el asunto principal RP11-P-2015-000103, están cinco jóvenes imputados por la calificación del mismo delito y en cual mi persona también es la defensa por lo tanto conociendo lo intrínsico del hecho punible afirmó una vez más que mi defendido es totalmente inocente del delito que pretende la representación fiscal imputarle, de todas maneras al conocimiento que tenemos por la practicas de las tantas actividades al nivel de juicio de este Circuito Penal promoví escrito de pruebas testimoniales los cuales ratifico en este acto que van a servir de base para corroborar aun más la inocencia de mi defendido claro esta de que es a la representación fiscal quíen le corresponde demostrar los hechos que alega es decir lo que tipifica en articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que la carga de la prueba esta en la representación fiscal. Es todo”.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron pruebas y rindieron declaración Los testigos Suyi Del Valle Rojas, Marys Del Carmen Díaz Cedeño, Carlos Jesús Pérez Bonaldi, Mariel Taimaris Gutiérrez, Robert José Vásquez Carrera y el Experto Miguel Rengel. Se incorporaron mediante su lectura la Inspección Técnica del Cadáver N° 679, cursante a la folio 125 y vto; Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 680, cursante a los folios 126 y vto; Experticia de Reconocimiento Legal N° 194, cursante al folio 154 Protocolo de Autopsia N° A-484-14, cursante al folio 161. La Fiscal del Ministerio publico desistió de las pruebas personales faltantes y solicito respetuosamente a este Tribunal Ordene la Convocatoria de un Experto Sustituto, para que en Juicio de Fe del Protocolo de Autopsia, tal como lo establece el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que dicho experto sea la Doctora Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano. La Defensa en cuanto a lo alegado por el Ministerio Publico no hizo ninguna objeción en cuanto al desistimiento y a la designación del Experto Sustituto. El Tribunal vista la solicitud Fiscal y lo alegado por la Defensa en cuanto al Experto Sustituto establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte, consideró que dicha solicitud ha debido preverla el Ministerio Publico con anterioridad ya que el presente debate se inicio el día 07/08/2015, por lo que a la presente fecha han transcurrido mas de dos meses de aperturado el mismo, citándose al experto forense quíen para la Fecha se desempeño en estas funciones en esta jurisdicción, por cuanto se encontraba cubriendo las funciones de la patólogo asignado a esta región, en tal sentido debió el Ministerio Publico a la Sustitución del experto tomar las previsiones del caso, asimismo los expertos a consecuencia de sus trabajos emiten los respectivos informes, en este caso la necropsia de ley o autopsia que fue debidamente promovida y admitida en este proceso, para ser incorporada por su lectura conforme a las reglas del 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que al estar admitido el testimonio del experto según nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, Dicha Autopsia puede valerse por si sola, por estas razones el Tribunal niega el Pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la Designación de un medico Sustituto. Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública referente al desistimiento de los medios de pruebas personales faltantes traídos al proceso por la Institución que representa y al no oponerse el Representante de la Defensa a este Pedimento, este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el 340 del Código Orgánico Procesal Penal una vez agotada la fuerza publica y no compareciendo las pruebas personales faltantes prescinde de dichas pruebas conforme al mandato Legal mencionado, dando por concluida la fase de recepción de las pruebas.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los ocho días de desarrollo del debate, donde no declaró el acusado, Richard José Muni.

Hubo conclusiones del Ministerio Público, quíen manifestó: Concluido como ha sido en el día de hoy el debate oral y Privado en contra del ciudadano OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ. Observa esta representación del Ministerio Publico que al no haberse presentado por ante este Tribunal los expertos y Testigos en los cuales se baso esta representación Fiscal para fundamentar las acusaciones, carece de medios probatorios para continuar sosteniendo dichas acusaciones, y visto que el ministerio Público siempre ha sido parte de buena fe; Solicito en este acto la Absolutoria del Acusado presente en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 34, numeral 13 de la Ley del Ministerio Publico. Es Todo.

La defensa expuso sus alegatos conclusivos compartiendo el pedimento de la representante fiscal, quíen actuando como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria a favor de su auspiciado.


El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de Los testigos Los testigos Suyi Del Valle Rojas, Marys Del Carmen Díaz Cedeño, Carlos Jesús Pérez Bonaldi, Mariel Taimaris Gutiérrez, Robert José Vásquez Carrera y el Experto Miguel Rengel, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración de la ciudadana Suyi Del Valle Rojas, en su carácter de testigo, quíen previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: este muchachito yo vengo por aquí a declarar a favor de el porque es injusto lo que están diciendo de él, la vecina me dijo que habían matado a una persona y yo lo vi que salio con una mujer y la niña a agarrar agua, me imagino que era a agarrar agua porque tenemos por allí problema con el agua, es todo. A preguntas de la defensa contestó: 1. Usted le puede decir su nombre y numero de cédula a este Tribunal. Objeción por parte de la Fiscalia en el momento que la señora pasa a sala la señora se identifico. Con lugar. 2. Usted le dio al Tribunal su dirección exacta. Contesto: en el sector la lagunita, Guiria, Estado Sucre. 3. Usted ha hecho una narrativa con respecto a los hechos usted recuerda aproximadamente la fecha en que ocurrió los hechos. Contesto: la fecha no más o menos como 8 meses y la hora como a las once de la mañana. 4. Usted es familia del imputado. Contesto: no. 5. A que distancia esta aproximada su casa de la de el. Contesto: cerca. 6. Usted tiene conocimiento exacto donde se origino el hecho del hoy occiso. Contesto: es lejos más de diez cuadras. 7. Del frente de su casa hacia donde se dieron los hechos hacia que lado, Contesto: es lejos. 8. La casa de Richard Muni queda cerca del lugar de los hechos o del lado de su casa. Contesto: la casa de él queda al frente de la casa mía. 9. Usted dice que una vecina le comunico el hecho que hacia usted cuando la vecina le dijo. Contesto: yo estaba barriendo el frente y me dijo que mataron un muchacho por el sol paraíso. 10. Iba acompañado o solo. Contesto: con la mujer y la niña. 11. En que dirección iba el señor Richard Muni. Contesto: hacia el rió. 12. El tenía algún recipiente. Contesto: si tenía un tobo, hacia el rió por macho muerto que queda el rió. 13. Después que lo vio ir para el rió lo vio regresar. Contesto: yo no lo vi cuando regreso porque me metí en la casa. 14. Usted conocía de vista al muerto. Contesto: no. Cesaron. A preguntas de la fiscalía respondió: 1. La fecha y la hora del lugar en que ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar. Contesto: en verdad no se, pero lo que se era que eran las once de la mañana, ocurrió en un barrio sol paraíso que es lejos de donde yo vivo. 2. Cuando su vecina le dijo que mataron en Sector paraíso fue otro día u otro día. Contesto: ese mismo día. 3. A que hora salio de su casa ese día que se entero que mataron al muchacho en sol paraíso. Contesto: antes de las once estaba al frente de mi casa. 4. Usted sabe el sitio exacto en que mataron al adolescente. Contesto: se llama sol paraíso pero no se ni quíen es, porque no lo conocía. 5. Del frente de su casa al lugar en que mataron a ese adolescente hay visibilidad. Contesto: no puedo ver es demasiado lejos. 6. No vio cuando mataron al muchacho. Contesto: no yo se del muchacho que salio de su casa mas no del muerto. 7. Sobre la base que acaba de responder como puede asegurar usted que el adolescente Richard José Muni no tiene nada que ver en la muerte del adolescente que mataron en sol paraíso si para el momento de que ocurrieron los hechos estaba dentro de su casa aunado a que donde murió el adolescente no podía ver. Contesto: cuando la vecina me dice eso, el estaba saliendo con un tobo, la esposa y la niña. 8. A que hora lo vio salir de su casa. Contesto: como a las once de la mañana. 9. Y a que hora mataron al joven en sol paraíso. Contesto: la vecina me dijo que era como a las once que según lo mataron. 10. Que sabe usted que participo en la muerte del joven. Contesto: no se. 11. A cuantos metros queda su casa respecto del sitio que muere el joven en sol paraíso. Contesto: como doce o catorce cuadras. Cesaron. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 13 DEL COPP PARA EL ESCLARECIMIENTO Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS: 1. Usted en su declaración menciono que una vecina le dijo lo que le ocurrió a la víctima, usted me puede decir el nombre de la vecina. Contesto: somos vecinas pero no le quedo decir el nombre.2. La persona que usted dice que es su vecina a cuantas casas vive ella. Contesto: queda al lado. 3. Qué tiempo tiene usted viviendo en ese sector conjuntamente con su vecina. Contesto: como 25 años. 4. Usted observó al señor acá antes de que ocurriera el hecho en el que resulto muerto el adolescente o posterior al mismo. Contesto: antes de que ocurrieran los hechos. 5. Como usted puede explicar si usted dice que antes que ocurrieran los hechos si usted no tuvo conocimiento alguno de cómo murió la víctima de la presente causa. Contesto: el muchacho cuando la vecina me dijo el estaba saliendo de su casa con la niña la esposa y un tobo en las manos. 6. Entonces por el simple hecho de observar al adolescente saliendo de su casa usted da por asentado que el mismo no tiene nada que ver con el suceso en que resulto muerto un adolescente. Eso fue lo que yo dije. 7. Cuando la ciudadana que usted menciono como vecina esa ciudadana estaba en su casa. Contesto: ella estaba al frente de su casa y es cuando me dice eso. 8. Su vecina no le dijo como se entero ella de los acontecimientos de los hechos. Contesto ella no me dijo nada de eso.

La declaración de la testigo Suyi Del Valle Rojas resultó no creíble, irrazonable desde todo punto de vista, ya que el Tribunal la percibió de esa manera, refiriendo la declarante que tuvo conocimientos de los hechos de manera referencial, por otra persona que es su vecina. Indicando la testigo que no sabía el nombre de su vecina, a quíen conoce desde hace 25 años, por vivir en ese sector desde esos años, pero si conoce el nombre del acusado de quíen manifestó que lo vio salir entre las 10:30 y 11 de la mañana de su casa el día de los hechos, asegurando que él mismo no es responsable de ese hecho. Esta deponente en todo momento trato de simular que el ciudadano Richard José Muni se encontraba en otro espacio de tiempo cuando acontecían los hechos. Por lo que este Tribunal no valora la presente prueba y desestima este testimonio por carecer de credibilidad.


La exposición del ciudadano Carlos Jesús Pérez Bonaldi, en su carácter de testigo, quíen previo juramento de Ley e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó: Yo estaba por arriba por el río, en ese momento vi al muchacho con su señora que iban para el rió a bañarse, después cuando salí del río, escuche una conversación donde habían matado a u muchacho y seguí a mi casa. Es todo. A preguntas de la defensa contestó: 1.- Le puede decir al Tribunal la fecha cuando ocurrieron los hechos. R- No, no lo recuerdo. 2.- Usted dice que ese día que ocurrieron los hechos usted dice que se encontraba en el río, le puede decir al tribunal la hora? R.- eran como las 10 y media, Once de la mañana. 3.- Cuando usted dice en su narrativa usted nombra a mi defendido, Estaba el en el río o iba cuando lo vio? R.- Yo estaba en el río, cuando lo vi llegar a el. 4- Cuando lo vio llegar estaba solo o acompañado? R.- estaba acompañado por su señora y un muchachito. 5.- Dígale al Tribunal si cuando se viene a su casa mi Defendido se encontraba o no en el río? R.- Si se encontraba en el río. 6.- En su exposición usted manifestó que había escuchado una conversación que habían matado a un muchacho. Usted recuerda quíen fue la persona que lo realizo? R.- No, porque habían varias personas y no vi quíen lo hizo. 7.- Óigale al Tribunal si esa persona que mataron lo conocía de vista o de trato? R.- De vista si, pero de trato no. 8.- Recuerda el nombre del muerto? R.- No lo sabía. 9.- De donde ocurrieron los hechos ese hecho es hacia el lado del río o opuesto? R.-Es opuesto al río. 10.- De donde usted estaba que distancia había hasta donde ocurrieron los hechos? R.- como tres kilómetros. 11.-Específicamente sabe como se llama el sector donde ocurrieron los hechos? R.- Barrio escondió le dicen a eso. 12.- Desde donde usted estaba hacia el río que distancia hay? R.- Dos Cuadras o tres Cuadras. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Usted Conoce al acusado presente en sala? R.- De vista nada más, del sector donde vivo. 2.- Usted dice que el día que ocurrieron los hechos recuerda que día era? R. No, yo estaba cazando iguana. 3.- Usted dice que el acusado iba con otra persona, quíen era esa persona? R.- Era con su señora que llevaba un niño. 4.- De donde usted vive a donde ocurrieron los hechos que distancia es? R.- tres kilómetros 5.- Del río a su casa que distancia hay? R.- tres cuadras. 6.- A qué distancia vive el acusado de su casa? R.- A una cuadra y media. 7- Usted sabe a qué se dedica el acusado? R.- Cuando lo veo esta trabajando en construcción. 8.- Qué hora era cuando lo vio llegar al río? R.- eran como las 10 y media 11. Qué tiempo trascurrió desde que usted lo vio a cuando escucho que habían matado un ciudadano? R.- Como cinco o diez minutos. 9.- Qué comentarios escucho con relación a la muerte de la víctima? R.- que habían matado un muchacho pero no la hora. 10.- Si usted no sabe la hora que sucedieron los hechos, usted no puede afirmar que el acusado no mato a la víctima. R.- en realidad cuando yo lo vi, eran como las 10 y media 11 y cuando escuche habían pasado como 5 o 10 minutos. 12.- Usted puede asegurar si el acusado fue quíen mato a la víctima? R.- No. Como puede asegurarlo si no sabe la hora en que lo mataron? R.- Yo lo único que se es que el estaba en el río. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA EL ESCLARECIMIENTO Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS: 1.- Usted en su declaración manifestó que lo conoce porque el vive por el sector. Usted puede decir donde vive el acusado? R.- en la Calle la Florida, en Guiria la Frontera. 2.- Usted Conoce a una persona de nombre Suyi del Valle Rojas? R.- No. 3.- Usted le puede decir al Tribunal que distancia hay de la casa del acusado al río? R.- como una dos cuadras. 4.- Usted sabe como se llama la persona que vio con el acusado en el río? R.- No. 5.- No pudo identificar a las personas que escucho comentando de la muerte del Muchacho? R.- No.6.- Tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar donde asesinaron al ciudadano? R.- No.


La exposición del testigo Carlos Jesús Pérez Bonaldi, resultó no creíble, ya que el Tribunal la percibió de esa manera, refiriendo el declarante que tuvo conocimientos de los hechos de manera referencial, por otras personas a quíenes escucho comentar los hechos. Indicando el testigo que no conocía a esas personas, pero si conoce el nombre del acusado de quíen manifestó que lo vio en río entre las 10:30 y 11 de la mañana el día de los hechos, asegurando que él mismo no es responsable de ese hecho, al igual que la testigo Suyi Del Valle Rojas. Entonces se pregunta este Juzgador de acuerdo a las versiones de estos testigos ¿Dónde estaba el acusado saliendo de su casa o en el río?. Este deponente en todo momento trato de simular que el ciudadano Richard José Muni se encontraba en otro espacio de tiempo cuando acontecían los hechos. Por lo que este Tribunal no valora la presente prueba y desestima este testimonio por carecer de credibilidad.


La declaración de la ciudadana Mariel Taimaris Gutiérrez, en su carácter de testigo, quíen previo juramento de Ley e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó: Yo le voy a decir lo que yo se, yo estaba dentro de mi casa, cuando escuche varios disparos, cuando voy saliendo dentro de la casa vi como seis personas de vista no los vi, esas personas iban corriendo y vine aquí me entere que lo estaban acusando al muchacho, por eso vine a serle de testigo. Es todo. A preguntas de la defensa contestó: 1- Señora Maria, usted recuerda en que fecha ocurrieron los hechos? R- Yo se que el 19 de noviembre va a cumplir un año. 2- Qué hora era cuando escucho los disparos? R- Como a las 10 de la mañana. 3.- Usted puede decir cuantos disparos escucho? R.- Fueron varios disparos no se cuantos. 4- Cuántas personas vio usted corriendo? R.- Como 6 personas. 5.- Estas personas que usted vio corriendo en que dirección iban? R.- Venían como que ya habían hecho sus cosas. 6.- Esas personas pasaron al frente de su casa? R- Como a una cuadra y media, por un callejón frente de la casa. 7.- Qué distancia queda de su casa al lugar donde ocurrieron los hechos? R.- Como una cuadra y media. 8.- Usted dice que corrieron por un callejón, ese callejón queda cerca de su casa? R- El callejón esta después de mi casa. 9.- Usted conoce alguno de ellos por nombre? R.- no, nunca he tenido trato con esas personas. 10.- Entre esas personas iba este joven aquí presente? R.- No, que recuerde no. (Se deja constancia que la testigo volteo a mirar al acusado) 11.- Dígale al tribunal si usted ha tenido amistad manifiesta con este ciudadano? R.- No, me dicen que se llama Richard. 12- Cuando se entera usted que este ciudadano estaba siendo procesado por este Tribunal? R- me entere hace como un mes. 13- Qué hora ocurrieron los disparos que usted escucho? R.- Como a las 10 de la mañana. 14- De estas personas que usted vio corriendo alguno lo ha continuado viendo en la zona? R.- no. 15- Cómo se llama el lugar donde ocurrieron los hechos? R.- Sol Paraíso. 16- Usted sabe donde vive este ciudadano? R.- No. Cesaron. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1- Usted conoció al occiso? R.- no. 2- Por qué recuerda con exactitud la muerte de ese señor? R- Porque se alboroto el barrio 3- Usted manifestó que no vio a esas personas, como puede asegurar que el acusado no estaba? R- porque parecidos a él no estaban, vi unas personas correr pero de la estatura de él no estaban, no le podría decir como eran, muchachos como de la estatura de él no habían. 3- A quién conoce de los familiares de él? R.- A ninguno. 4- Por qué esta usted en esta sala de audiencias? R- porque me entere que hace un mes que él esta detenido, yo vine porque he visto a su mama en la cárcel, y me dijo que el estaba preso, yo se que el no estaba. 5- Usted no vive por donde viven ellos? R- No, yo vivo por Sol Paraíso. 6- Cuando las personas pasaron frente a su casa ellos iban o venían? R.- Yo los vi de espalda, ya venían de hacer sus cosas. 7- Usted asegura que ellos mataron a la víctima? R- No, las personas estaban comentando que ellos lo mataron. 8-nombre las personas que le manifestaron que los muchachos que pasaron corriendo mataron al occiso? R.- No se su nombre. 9- Usted puede asegurar que el no estaba presente en los muchachos que pasaron corriendo. R- El no estaba. Cesaron. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA EL ESCLARECIMIENTO Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS: 1- Específicamente en que parte de sol Paraíso vive usted? R- En calle los Olivos 2- Usted tuvo conocimiento que el día que va a cumplir un año en ese sector murió una persona? R- Si. 3- Sabe a consecuencia de que murió y el nombre de la persona? R- No. 4- no le informaron la gente del sector que le causo la muerte a esa persona? R- No. 4- Sabe el sitio donde se le dio muerte a esa persona? R- No señor.5- Las seis personas que usted vio corriendo detallo sus características físicas? Los vio? R- No 5- Como puede saber que esas personas están detenidas? R. porque se oyen comentarios. 6.- Cuando usted los observa a que distancia iban? R- A una cuadra y media. 7- Sabe usted cuantos metros tiene una cuadra? R- No. 8- De los comentarios en el sector no escucho usted que pasó ese día? R- Lo que escuche fue que cabían matado un muchacho. 9- A las personas que vio pasar no les observo ningún tipo de arma de fuego? R- no. 10- Qué tiempo tiene visitando la comandancia de la policía? R- Como 8 meses Cesaron.

La declaración de la testigo Mariel Taimaris Gutiérrez resultó no creíble, irrazonable desde todo punto de vista, ya que el Tribunal la percibió de esa manera, refiriendo la declarante que tuvo conocimientos de los hechos de manera referencial y porque escuchó unos disparos, viendo correr a seis personas a una cuadra y media que se metieron por el callejón que queda después de su casa, señalando claramente que no vio las características de esas personas. Indicando la testigo que no conoce al acusado de quíen aseguró que no es responsable de ese hecho porque no vio a una persona de esa estatura de las que vio correr, además de referir que vino a declarar porque tiene ocho meses visitando la policía y le comento a la mamá del acusado, a quíen conoció allí que su hijo no era responsable. Esta deponente en todo momento trato de inferir que el ciudadano Richard José Muni no es responsable de los hechos, indicando que no lo vio en un grupo de personas que no vio sus características. Por lo que este Tribunal no valora la presente prueba y desestima este testimonio por carecer de credibilidad.

La declaración de la ciudadana Marys Del Carmen Díaz Cedeño, en su carácter de testigo de la fiscalia del Ministerio Publico, quíen previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: Bueno cuando ocurrió lo que ocurrió yo estaba a dos calle de los suceso cuando se escucharon las detonaciones, yo vi los que corrieron hacia una hierba pero a ese niño yo nunca lo vi y el muerto es criado mió, eran varios pero ese niño no estaba, es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1 Podría indicar la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar. Contesto: tiene ocho meses el 19 de Noviembre del año 2014, como a las diez u once de la mañana, eso ocurrió casi al frente de mi casa calle ceresar del sector sol paraíso. 2. A qué distancia de su casa. Contesto: como a cien metros del muchacho muerto, nosotros lo llamábamos Cruz. 3. Usted donde estaba cuando ocurrió eso. Contesto: a dos calles no estaba en mi casa. 4. Cuando usted se acerco, vio al muerto. Contesto: si. 5. Usted vio a los muchachos que corrían. Contesto: no se porque estaban de espaldas. 6. Esas personas pertenecen a alguna banda. Contesto: no se. 7. De donde usted estaba se pudo observar al sitio donde cayó muerto Cruz. Contesto: no se puede ver. 8. Que participación tiene Guester Hernández Díaz en los hechos. Contesto: a el lo llevaron para la PTJ, cuando lo pasaron para un cuartito y cuando el sale de la PTJ, el me dijo que me pusieron una televisión y me pasaron a un poco de gente que le señalara si conocía a esas personas que estaban pasando en la televisión, yo lo crié a ese muchacho con cuatro meses y lo presente pero el no es nada mió pero lo crié y ya tiene como trece años, ese niño no es como nosotros que tiene todos sus sentidos el esta en sexto grado y el no sabe ni escribir bien su nombre, su mama me lo quito y horita esta en barlovento, y en el consejo de protección de Guiria decidieron dárselo a su mama. 9. El sabe leer. Contesto: no sabe. 10. Que le dijo el cuando fue a la PTJ. Contesto: el me dijo que le pasaron varias fotos en la televisión. 11. Como el identifico a esa personas. Contesto: el no me dijo a mi quíenes fueron. 12. Wester Antonio González Díaz le dijo a usted si el vio cuando mataron exactamente al joven Cruz José Núñez Hernández. Contesto: el no vio. 13. Como me puede asegurar que el no vio que el vio cuando mataron a Cruz. Contesto: cuando van corriendo y yo salí a buscarlo y todo el mundo se volvió locos a correr. Contesto: porque yo lo vi. 14. Cuando usted estaba por el CICPC, usted manifestó eso. Contesto: si conteste eso mismo. 15. Usted vio lo que firmo. Contesto: no. 16. Que conocimiento tiene usted que el adolescente Richard Muni en el homicidio de Cruz Hernández. Contesto: hasta allá no se que decirle que hizo, que el cuando el viene que escuchamos la detonación al frente de mi casa queda una montaña y hacia delante queda un camino de hierba todavía iban los que corrían. 17. Usted pudo identificar a los que corrían Richard José Muni, Norberto, Andrés apodado Andresito, a Dimas a José Pastor, Antonio Rodríguez apodado toño boca de bagre, vio alguno. Contesto: No. A preguntas de la defensa respondió: 1. Cruz Hernández era criado de usted. Contesto: como desde los siete años. 2. Que edad tenía cuando ocurrió el hecho. Contesto: como 16 o 17 años. 3. Usted dice que vio un grupo de personas corriendo hacia la hierva usted manifestó que dentro de esas personas no estaba Richard Muni. Contesto: no estaba. 4. Si estaban de espaldas como usted puede decir que no estaba Richard Muni. Contesto: porque ellos estaban de espaldas. Cesaron. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 13 DEL COPP PARA EL ESCLARECIMIENTO Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS: 1. Dentro de la comunidad no se comenta quíenes fueron las personas que cometieron el homicidio de Cruz Hernández. Contesto: hasta allá no se que decirle. 2. Usted no hizo amenazada por algunas de las personas señaladas. Contesto: no. 3. Pudiera decirle al tribunal que usted no presencio los hechos donde resulto muerto el occiso. Contesto: no lo observe. Cesaron.

La declaración de la testigo Marys Del Carmen Díaz Cedeño resultó no creíble, irrazonable desde todo punto de vista, ya que el Tribunal la percibió de esa manera, refiriendo la declarante que tuvo conocimientos, manifestando que escuchó las detonaciones que se encontraba a dos calles y que vio cuando los autores corrieron hacia una hierba, pero el acusado no iba, no estaba, señalando claramente que esas personas los vio de espalda. Indicando la testigo que el acusado no lo vio correr, entre las personas que vio correr de espalda. Esta deponente en todo momento trato de inferir que el ciudadano Richard José Muni no es responsable de los hechos, indicando que no lo vio en un grupo de personas que no conoce. Por lo que este Tribunal no valora la presente prueba y desestima este testimonio por carecer de credibilidad.


La exposición del ciudadano Miguel Rengel, en su carácter de Funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quíen previo juramento de Ley e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó: Mi actuación en esta causa fue del día 19 de noviembre del año 2014, en un sitio de suceso abierto a las 11 y 10am, en el sector Sol Paraíso, Calle Villa Esperanza 2, Municipio Valdez Estado sucre, en la cual se deja constancia que es un sitio de suceso abierto, con condiciones ambientales de luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, de abundante vegetación de la zona, donde se aprecia una vivienda familiar de tipo rancho, la cual se toma como punto de referencia para realizar la inspección, a 5mts de distancia de la vivienda en uno de sus laterales se encuentra el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, quíen portaba como vestimenta una camisa color violeta oscuro y una bermuda color beige, asimismo se visualizan sus características fisiológicas, tez morena, contextura delgada de estatura 1.65 aproximadamente, cabellos cortos, quíen presentaba múltiples heridas ocasionadas por el paso de proyectiles de arma de fuego, al realizar un rastreo en la zona se logra ubicar en un radio de 2mts de donde se encontraba el cadáver 6 conchas componentes de balas calibre 9mm, de las cuales en la parte posterior donde se lee II 0 I, una con II 0 6 y la otra con inscripciones II, las cuales se aprecia huellas de percusión en el área de fulminante, asimismo se logra visualizar en forma de charco una sustancia de presunto origen hemático, color pardo rojizo, de la cual se toma una muestra mediante un segmento de gasa para su análisis. Esa fue toda mi actuación, en el sitio del suceso. En el reconocimiento Legal de las evidencias que se colectan en el sitio del Suceso y de las prendas de vestir del occiso quíen en vida respondiera al nombre de Cruz José Núñez Hernández, donde se describió brevemente la prenda de vestir denominada camisa, marca Lacaste, talla M, Color Violeta oscuro, en presencia de una sustancia de color pardo rojizo no definida, una prenda de vestir tipo bermuda, marca Oscar de la Renta, Color Beige talla 32, de un compartimiento de cada uno de los laterales, de igual manera se presencia una sustancia de aspecto hemático y por ultimo las 6 conchas de balas colectadas en el sitio del suceso. Su cuerpo se compone de Cilindro Culote, Área Fulminante, la inspección del Cadáver se realizo el 19 de noviembre del 2014 en el hospital Andrés Gutiérrez Solís de Guiria Estado Sucre, Una vez en el lugar se observa reposando en una camilla de metal del tipo móvil en posición Cubito dorsal el cuerpo de una persona se sexo masculino, cuya vestimenta es la misma que portaba en el sitio del suceso, quíen al revisarlo minuciosamente se le aprecian múltiples heridas una herida en la región malear Interna del lado izquierdo, una herida En el área Malear Externa del lado Izquierdo, Una Herida en la región interna del muslo del lado izquierdo, Una Herida posterior del muslo del lado izquierdo, Dos en la región lateral del codo del lado izquierdo, Una en la región de la fosa sub clavicular izquierda, una en la región pectoral del lado derecho, una en la región Deltoidea del lado derecho, una en la región anterior del brazo derecho, Una en la región Costal del lado derecho, Una en la región media del brazo derecho, Una en la región lateral del codo derecho, Una en la región dorsal de la mano derecha, una en la región dorsal del dedo de la mano derecha, Una en la región Hipocóndrica del lado izquierdo, Una en la región de la fosa axilar del lado izquierdo, y una en la región frontal, las cuales eran producidas por proyectil disparado por arma de fuego, Se colecta la sustancia hemática mediante un segmento de gasa para su análisis. No se aprecio otro detalle en particular. Es todo. A preguntas de la Fiscal contestó: 1- Podría decirme la fecha del suceso? R- El día 19 de noviembre del año 2014. A las 11:10 de la mañana 2- A parte de las conchas no consiguieron otro elemento de interés criminalistico? R- No. 3- Esas 18 heridas que observo en la víctima no determinan si es entrada o de salida? R- Lo determina el medico forense. 4- Únicamente participo en estas tres experticias. R- Si. Cesaron. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA EL ESCLARECIMIENTO Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS: 1- En que tiempo proceden una vez notificados del hecho para trasladarse a hacer las diligencias? R- A la brevedad del caso. Cesaron. Acto seguido el Juez pregunta al Alguacil de Sala si no ha comparecido otro medio de prueba, manifestando el alguacil que no.

La deposición de este experto, quíen fue el agente de la comisión encargado de la parte técnica, fue clara y precisa, ya que realizó la inspección en el lugar de los hechos, en el sector Sol Paraíso, Calle Villa Esperanza 2, Municipio Valdez Estado sucre, donde se encontró el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales. Colectó en un radio de 2mts de donde se encontraba el cadáver 6 conchas componentes de balas calibre 9mm, de las cuales en la parte posterior donde se lee II 0 I, una con II 0 6 y la otra con inscripciones II, las cuales se aprecia huellas de percusión en el área de fulminante, asimismo se logra visualizar en forma de charco una sustancia de presunto origen hemático, color pardo rojizo, de la cual se toma una muestra mediante un segmento de gasa para su análisis. Realizó inspección al cadáver en la morgue, donde apreció múltiples heridas una herida en la región malear Interna del lado izquierdo, una herida En el área Malear Externa del lado Izquierdo, Una Herida en la región interna del muslo del lado izquierdo, Una Herida posterior del muslo del lado izquierdo, Dos en la región lateral del codo del lado izquierdo, Una en la región de la fosa sub clavicular izquierda, una en la región pectoral del lado derecho, una en la región Deltoidea del lado derecho, una en la región anterior del brazo derecho, Una en la región Costal del lado derecho, Una en la región media del brazo derecho, Una en la región lateral del codo derecho, Una en la región dorsal de la mano derecha, una en la región dorsal del dedo de la mano derecha, Una en la región Hipocóndrica del lado izquierdo, Una en la región de la fosa axilar del lado izquierdo, y una en la región frontal, las cuales eran producidas por proyectil disparado por arma de fuego, Se colecta la sustancia hemática mediante un segmento de gasa para su análisis. Efectúo reconocimiento Legal de las evidencias que se colectan en el sitio del Suceso y de las prendas de vestir del occiso quíen en vida respondiera al nombre de Cruz José Núñez Hernández, donde se describió brevemente la prenda de vestir denominada camisa, marca Lacaste, talla M, Color Violeta oscuro, en presencia de una sustancia de color pardo rojizo no definida, una prenda de vestir tipo bermuda, marca Oscar de la Renta, Color Beige talla 32, de un compartimiento de cada uno de los laterales, de igual manera se presencia una sustancia de aspecto hemático y por ultimo las 6 conchas de balas colectadas en el sitio del suceso. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La exposición del ciudadano ROBERT JOSÉ VÁSQUEZ CARRERA, en su carácter de testigo, quíen previo juramento de Ley e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó: El 19 de noviembre de 2014, encontrándome en la oficina del Eje de Homicidios Guiria, se recibió llamada del Centralista de guardia de la policía de Sucre, informando que en el sector Sol paraíso de la ciudad de Guiria, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida por arma de fuego, motivo por el cual me traslade en compañía del Inspector Edgardo Briceño y de los Detectives Carlos Delgado y Miguel Rengel a la referida dirección, una vez en la misma sostuvimos entrevista con el funcionario de la policita del estado Franklin cova, quíen nos señalo el sitio donde se encontraba el cadáver de dicha persona, la cual se encontraba en posición dorsal y al momento que el funcionario Miguel Rengel realizo la respectiva inspección técnica, se observo múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, asimismo se colecto cerca d4el cadáver, de manera dispersa, Seis conchas de balas Calibre 9mm de color dorada, seguidamente sostuvimos entrevistas con moradores del sector, quíenes nos informaron que los autores del hecho, eran unos ciudadanos conocido como Toño Boca de Bagre, Vitico, Norberto, Seven Up Richard José, luego removimos el cadáver hacia el hospital general de Guiria donde se le realizo la respectiva inspección al cadáver, de Cruz José Núñez. Seguidamente continuando con las investigaciones del presente caso el día 24/11/2014, en el Sector Sol Paraíso, sostuvimos entrevista con una ciudadana que quedo identificada como testigo 001, quíen nos manifestó tener conocimiento del hecho, asimismo la ciudadana Mary, y un niño Conocido como Guajiro, a quíenes se le tomo entrevista y los mismos manifestaron que los Autores del hecho eran El adolescente Richard José Muni, Quíen en compañía de los ciudadanos Freddy Gasolina, Víctor, apodado Vitico, Andrés Blanco Apodado anversito, Norberto, José Pastor y Dimas portando armas de fuego le efectuaron varios disparos al hoy occiso Cruz José Núñez. Es todo. A preguntas de la Fiscal contestó: 1- Fue el Investigador de la causa? R- Si. 2- Usted entrevisto a los testigos que menciona en la declaración? R- si. 3- Usted fue comisionado para traer a los Testigos por la fuerza publica? R- Si. 4- Por que no los trajo? R- porque se encuentra amenazado por las personas que se encuentran en libertad y tiene miedo. 5- Esas personas que nombra como autores son miembro de alguna Banda? R- Si Banda loa Frontera. A preguntas de la defensa respondió: 1- A que hora recibe le llamada telefónica? R- No se la hora pero fue en horas de la mañana. 2- Usted acaba de nombrar los supuestos autores del hecho, diga si los nombro por nombre y apellido? R- A unos con nombre y apellido y a otros con apodo. Son nueve, el día fue el 19 de noviembre. 3- Por que recuerda los apodos, nombres y apellido y no la hora de la llamada? R- No recuerdo la llamada porque en un día donde se dan las salidas que salen del despacho, no se la hora de la mañana, los testigos dijeron que los hechos ocurrieron a las 10 de la mañana. 4- Por que recuerda con exactitud la testigo 01, sin saber yo a quíen se refiere? R- La recuerdo porque la ciudadana es hermana del occiso, pero debido a las amenazas no quiso venir porque hasta disparos le efectuaron. 5- A que hora llega al lugar de los hechos? R- Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación al sitio son como cinco o tres minutos. A lugar la objeción. 6- En su actividad en el lugar de los hechos hizo algunas entrevistas? R- Todas las entrevistas. 7- Diga si entrevisto a la Mama del Occiso? R- No recuerdo. 8- Usted fue encomendado para traer a los testigos, Usted realizo algún informe de por que no realizo la actividad? R- No recuerdo. 9- Si tenía los nombres de los supuestos Autores Usted no visito sus hogares a citarlos? R- Al Adolescente se fue varias veces a citarlo y las otras personas los tenemos plenamente identificados porque so azotes del sector. 10- Según usted eso en la actualidad están debidamente identificados? R- aun cometen asesinatos, hay detenidos y unos que permanecen en libertad. 11- Específicamente esa fue toda su función? R- Acta de investigación de inicio, Citando testigos, Acta Identificando a los Imputados, Acta Citando al Adolescente Richard José Muni, 12- A que Departamento Perteneces y que Tiempo tienes? R- ¡2 años Detective Jefe del Eje De Homicidios Base Guiria. Cesaron.

La deposición de este funcionario, resulto coherente y precisa, puesto que fue agente del Cuerpo de Investigaciones encargado de investigar, manifestando que acudieron al sector Sol paraíso de la ciudad de Guiria, por llamado de la central por estar una persona sin signos vitales en la vía pública, una vez en la misma sostuvimos entrevista con el funcionario de la policita del estado Franklin cova, quíen les señalo el sitio donde se encontraba el cadáver de dicha persona, la cual se encontraba en posición dorsal y al momento que el funcionario Miguel Rengel realizo la respectiva inspección técnica, se observo múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, asimismo se colecto cerca del cadáver, de manera dispersa seis conchas de balas Calibre 9mm de color dorada, sostuvieron entrevistas con moradores del sector, quíenes les informaron que los autores del hecho, eran unos ciudadanos conocido como Toño Boca de Bagre, Vitico, Norberto, Seven Up, Richard José, luego removieron el cadáver hacia el hospital general de Guiria donde se le realizo la respectiva inspección al cadáver, de Cruz José Núñez. Sostuvieron entrevista con una ciudadana que quedo identificada como testigo 001, quíen nos manifestó tener conocimiento del hecho, asimismo la ciudadana Mary, y un niño Conocido como Guajiro, a quíenes se le tomo entrevista y los mismos manifestaron que los autores del hecho eran el adolescente Richard José Muni, quíen en compañía de los ciudadanos Freddy Gasolina, Víctor apodado Vitico, Andrés Blanco Apodado anversito, Norberto, José Pastor y Dimas portando armas de fuego le efectuaron varios disparos al hoy occiso Cruz José Núñez. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.




Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a los documentos, la Inspección Técnica del Cadáver N° 679, cursante a la folio 125 y vto; Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 680, cursante a los folios 126 y vto; Experticia de Reconocimiento Legal N° 194, cursante al folio 154, que fueron incorporados por su lectura los expertos comparecieron al debate y fueron sometidos al contradictorio, siendo valoradas sus deposiciones por este Juzgado, pero el Protocolo de Autopsia N° A-484-14, cursante al folio 161, que fue incorporada mediante su lectura al debate, se observa que fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.

Con la lectura del Protocolo de Autopsia N° A-484-14, cursante al folio 161, realizada a quíen respondía al nombre de Cruz José Núñez Hernández, Presentando a la descripción externa Múltiples heridas en su cuerpo por el paso de proyectiles de arma de fuego. Siendo la causa de la muerte Shock Hipovolémico, producido por el herida en el corazón por paso de proyectil de arma de fuego por el tórax.


Con el presente documento se demuestra las heridas y la causa de la muerte de la víctima Cruz José Núñez Hernández. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.


HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 19 de noviembre del 2014, en la Calle Villa Esperanza 2, del sector Sol Paraíso de Guiria, Municipio Valdez Estado sucre, se encontraba en la vía pública un ciudadano sin signos vitales que respondía al nombre de Cruz José Núñez Hernández, quíen presentaba varios disparos con un arma de fuego, siendo la causa de su muerte Shock Hipovolémico, producido por el herida en el corazón por paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Del presente hecho fue acusado el ciudadano OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). No resultando acreditada la responsabilidad penal del adolescente para el momento de los hechos, con las pruebas examinadas.

En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no resultó documentada, ya que no existe una sola prueba evacuada en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.

Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Cruz José Núñez Hernández y no existiendo una verdadera relación de causalidad en contra del acusado Richard José Muni, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 de la literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no existir pruebas que el adolescente participo en el hecho y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: Cruz José Núñez Hernández (OCCISO), conforme al artículo 602 de la literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordenó la Inmediata libertad del acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)desde esta sala de Audiencias, otorgándose la misma por la Unidad de Alguacilazgo, una vez conste en su poder la respectiva Boleta de Libertad, ello en cumplimiento a las instrucciones giradas por la presidencia de este Circuito Judicial. A tal efecto se Libró Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de libertad del acusado. Asimismo por cuanto este Tribunal observó que la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado no se dejo sin efecto, Este Juzgado acordó Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano a los fines de que se deje sin efecto la solicitud que cursa en contra del procesado de autos. TERCERO: La presente Decisión se emite de conformidad con el contenido de los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber pruebas suficientes de la participación del acusado en los asuntos ventilados en el debate Oral y Privado. CUARTO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLEDIS GONZÁLEZ