REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001615
ASUNTO: WP02-R-2015-000275

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano LUIS ARNALDO MAYORA TOLEDO, identificado con el numero de cédula de identidad V-18.756.913 en contra de la decisión emitida en fecha 20 de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO ALEXANDER DUARTE DOMINGUEZ y Otros, en tal sentido se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Abril de 2015 donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la acción del Ministerio Público que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que se debió citar a los ciudadanos en cuestión imputando (sic), este Tribunal considera que dicho argumento de la defensa es esgrimido sin ningún tipo de solicitud al respecto, bien sea una nulidad u otra aun (sic) y cuando este Juzgador considera que el argumento esgrimido por la defensa es un requisito de procebilidad antes de poder emitir una orden de aprehensión, ya el Tribunal Suprema de Justicia y la Sala de Casación Constitucional (sic), se pronuncio en sentencia de fecha 16-04- 2008, en la cual se podía obviar en razones de urgencia y se podía solicitar una orden de aprehensión siempre y cuando estuviera llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este tribunal que no se vulneró ningún derecho de la defensa, declarándose sin lugar dicho argumento. SEGUNDO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la cual la defensa hizo gala de argumentos en cuanto a la ausencia de dolo por parte de su defendido y aunado a ello estableció que una de las presuntas víctimas actuó de la misma manera que su defendido para lo cual este Tribunal va hacer la siguiente disertación; conforme al artículo 61 del Código Penal nadie puede ser sujeto activo de un delito sino tiene la intención de cometerlo, siendo el argumento central de la defensa, la intencionalidad de su defendido, considerando este Tribunal que de las propias actas de entrevista se observa que el imputado LUIS ARNALDO MAYORA indujo a la víctima para que realizara los depósitos en las cuentas bancarias del ciudadano Robert Heriquez (sic) Martínez, se observa del contenido del vaciado que el ciudadano Luis Mayora realizó los primeros contactos con la víctima Pablo Duarte, preguntándole por depósitos y quines (sic) eran y para quienes eran, no obstante a ello de (sic) referido vaciado no de (sic) vislumbra en ningún momento que el hoy aquí imputado en conversaciones con una persona la cual conocía desde hace diez años e hiciera ver que se encontraba en la misma circunstancia que él, sus hijos y los amigos, pues la máximas experiencia nos ha enseñado que si el mismo se hubiera encontrado bajo las mismas circunstancias de las anteriores personas, éste les hubiera informado al respecto, no obstante a ello este Tribunal observa que de la propia declaración del imputado manifestó haber transferido una cantidad de dinero 30mil bs (sic) pero no a la cuenta de Robert Henríquez como lo habían realizado las demás víctimas, no obstante en el devenir de la investigación y habiéndose decretado el procedimiento ordinario, se deberá realizar todas las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos. Asimismo la defensa alegó que nadie puede alegar su propia torpeza en el sentido de que las presuntas víctimas podrían ser co imputados, sin embargo en el menester de la argumentación de la defensa intentando tratar de ver a este Tribunal de una manera más amplia los hechos expuestos por el Ministerio Público igualmente el defensor en la investigación podrá solicitar todas las diligencias que considere pertinente. Ahora bien, en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público a lo cual la defensa hizo oposición estableciendo que no existía ningún tipo de delito y por lo cual solicito la libertad sin restricciones, en tal sentido este Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público siendo esta calificación provisional y en tal sentido no se acoge la calificación jurídica de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de no encontrarse el supuesto legal, pues nunca se valió de ser un funcionario público y tampoco que influenciara a otro funcionario público, solamente manifestó conocerlo, tampoco acoge la calificación jurídica con respecto al AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que la asociación es para cometer varios delitos, considerando este Tribunal que hasta este momento procesal estamos en presencia del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en tal sentido considerando que se encuentran lleno (sic) los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 asimismo el artículo 237 numeral 3 en virtud de la magnitud del daño causado y hasta este momento procesal existen 6 víctimas y de las cuales el imputado podría influir sobre los mismos dándose así el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido encontrándose lleno (sic) los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que para quien acá decide considerar (sic) que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión Centro Penitenciario Yare II, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias, se acuerdan las copias certificadas por el Ministerio Público…” Cursante a los folios 10 al 20 de la segunda pieza de la causa principal.


Ahora bien, como se observa en la causa principal se constató que en fecha 17 DE Julio de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez admitió totalmente la acusación acreditando del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el ùltimo aparte del articulo 84 con el agravante del artículo 99 todos del Código Penal, razón por la cual admitió los hechos el acusado y el Tribunal A quo procedió a imponer la CONDENA de UN (01) AÑO DE PRISION al ciudadano LUIS ARNALDO MAYORA TOLEDO de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad del referido ciudadano, en virtud de que la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo admitió los hechos y le fue Revisada en esa misma data la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo acreditó en la decisión de fecha 17-07-2015, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano LUIS ARNALDO MAYORA TOLEDO, identificado con el numero de cédula de identidad V-18.756.913, en contra de la decisión emitida en fecha 20-04-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO ALEXANDER DUARTE DOMINGUEZ y Otros, ello virtud que se constató que en fecha 17 de julio de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez admitió totalmente la acusación acreditando del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 84 con el agravante del artículo 99 todos del Código Penal, razón por la cual admitió los hecho el acusado y le fue Revisada en esa misma data la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZA,


LUIS EDUARDO MONCADA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


ASUNTO: WP01-R-2015-000275
JVM/RCD/LIM/MG/Jenny.-