REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001600
RECURSO: WP02-R-2015-000460

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YONESKI MUDARRA y LILIANA ORIHUELA, en sus carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 19-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual “…ACUERDA SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DANNYS OMAR AVEDAÑO DIAZ, por otras medidas menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En tal sentido se observa.

En fecha 31 de julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000460 y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 19-06-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DANNYS OMAR AVEDAÑO DIAZ, por otras medidas menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 68 y 69 de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas YONESKI MUDARRA y LILIANA ORIHUELA, en sus carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas YONESKI MUDARRA y LILIANA ORIHUELA, en sus carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13-07-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 22, 25, 26, 29 y 30 de junio de 2015, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10-07-2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ACUERDA SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, por otras medidas menos gravosas, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…””

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 15 al 17 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YONESKI MUDARRA y LILIANA ORIHUELA, en sus carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 19-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual “…ACUERDA SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DANNYS OMAR AVEDAÑO DIAZ, por otras medidas menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor Público Séptimo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO








JVM/ANV/LMI/kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000460