REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de agosto de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-002733
Recurso WP02-R-2015-000418

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BERROTERAN AROCHA GONZALO GENARO, identificado con la cédula de identidad Nr. V-22.336.342, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO BLANCO y CARLOS ZAPATA. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, abogada KARELYS BRICEÑO alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, mi defendido fue aprehendido y requisado sin la presencia de testigo instrumental alguno, los funcionarios aprehensores aun cuando están conscientes que se debe estar acompañado por dos testigos hábiles según las disposiciones de ley estos no se procuraron la ubicación de al menos uno, siendo así no es suficiente el dicho de los funcionarios aprehensores para asegurar que efectivamente a mis defendido se les haya incautado objeto alguno de interés criminalístico, por lo que no pudo haberse acojido (sic) de ninguna manera el uso del facsímil, pues no hay testigo que avale el dicho de los funcionarios, contando entonces el Tribunal de Control solo con el dicho de la presunta víctima y los funcionarios aprehensores no siendo esto elementos suficientes según criterio reiterado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose así que no contó el Ministerio Publico con elementos suficientes ni plurales que comprometieran el precepto Constitucional de Presunción de Inocencia que recae sobre mi defendido, no cumpliendo asi los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesa Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y se legitima la aprehensión de los imputados BERROTERAN AROCHA GONZALO y BRISUELA URDINA YUBER SAMUEL, titulares de las Cedulas (sic) de identidad Nª V-22.336.342 y 22.524.395 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 37, último aparte del Código Orgánico Procesal Pena toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, BERROTERAN AROCHA GONZALO y BRISUELA URDINA YUBER SAMUEL, titulares de las Cedulas (sic) de identidad Nª V-22.336.342 y 22.524.395 respectivamente, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Pena, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que ocurrió en fecha 17 de junio de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, el testimonio de las victimas que iban en el transporte como lo son FRANCISCO BLANCO, CARLOS ZAPATA, según el testimonio de las victimas ellos viajaban en una unidad de transporte publica (sic) que cubre la ruta Caracas- La Guaira, el día 17 de junio de 2015, y en ese momento unos sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego los conminaron a entregarle sus pertenencias, lo cual hicieron, bajándose los sujetos del vehiculo y emprendieron la huida encontrándolos los Guardias Nacionales ocultos en un matorral con los objetos de las victimas, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse a los imputados, con la medida impuesta se aseguran las Resultas de Proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Publica y Privada en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa por considerar que se encuentran lleno9s los extremos del articulo 2636 (sic) del Texto Adjetivo Penal....” Cursante a los folios 26 al 28 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
…Ahora bien, refiere el recurrente, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados en los hechos que le fueron imputados, con relación a estos particulares, cursan en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° CZGNB-43-D434-4TA.CIA. SIP: 038-15, de fecha 17-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento N° 434, Cuarta Compañía, Comando Caracas, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control y auxilio vial KM-16 de la Autopista Caracas La Guaira con sentido la Guaira, cuando se apersono un ciudadano quien les manifestó que dos personas lo habían despojadote sus pertenencias en una unidad de transporte publico donde viajaba procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el sitio donde presuntamente se habían dirigido los delincuentes, una vez en el lugar observaron a dos personas de sexo masculino que se encontraban escondidos en unos matorrales, procedieron a darles la voz de alto seguidamente le realizaron una inspección corporal en la que le incautaron al ciudadano BERROTERAN AROCHA GONZALO GENARO, un bolso viajero de color negro y gris dentro del mismo se encontraba una escopeta calibre 16 MM, sin seriales elaborada en hierro y madera, de una medida de 58.5 centímetros, un tubo o cañón de 37.7 centímetros, una culata de madera de 16.8 centímetros con un tornillo de hierro, con un cartucho calibre 16 milímetros sin percutir, y al ciudadano BRISUELA URBINA YUBER SAMUEL, te (sic) fue incautado un bolso colgante en el cual dentro del mismo se encontraba un teléfono de color negro de la empresa telefónica movilnet (sic), MEDI A000004295EE51, MEID 268435462609825873, S/N E7Q9350907751, con una batería de color negro de la marca huawei (sic), modelo HB6A2L, código cíe barra E3AAD125B141B3268, un teléfono de color negro de la marca alcatel (sic), modelo ONETOUCH, FCC ID:RAD421, código de barra 014050005505648, con su respectiva batería de color negro de la marca alcatel (sic), código CAB0400000C1, código de barra B155498712A, con una tarjeta de sim de la empresa telefónica movistar, seria! 895804120008121414, siendo los mencionados ciudadanos identificados por las víctimas como los autores del hecho. Aunado a ello, cursan las actas de entrevistas rendidas por las víctimas ciudadanos FRANCISCO y CARLOS (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quienes fueron contestes en señalar que el día 17 de junio de 2015, en horas de la tarde, se encontraban en una encava que cargaba pasajeros hacia Caracas, y ai encontrarse en la autopista Caracas La Guaira, específicamente a trecientos metros de la estación de servicio, dos personas de sexo masculino les dijeron que esto era un robo y uno de ellos los apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta mientras el otro los despojaba de sus pertenencias, posteriormente los ciudadanos se bajaron del vehículo encava y huyen hacia la montaña, una de las víctimas informo lo sucedido a la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo los funcionarios a ubicar a las personas que habían cometido el hecho, logrando la aprehensión de los referidos ciudadanos. Cursa en actuaciones registros de cadena de custodia en las que consta la incautación en el procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 43, Destacamento N° 434, Cuarta Compañía, Comando Caracas, de una escopeta, calibre 16 MM, sin seriales, elaborada en hierro y madera, de una medida de 58,5 centímetros, un tubo o cañón cíe 37,7 centímetros aproximados, una culata de madera de 16,8 centímetros, sostenido con un tornillo de hierro, con un cartucho calibre 16 milímetros sin percutir, un bolso colgante de color negro, un bolso viajero de color negro con gris, un teléfono de color negro de la empresa telefónica movilnet, MEDI A000004295EE51, MEID 268435462609825873, S/N E7Q9350907751, con una batería de color negro de la marca Huawei, modelo HB6A2L, código de barra BAAD125B141B3268, un teléfono de color negro de la marca Alcatel, modelo ONETOUCHE, FCC ID:RAD421 código de barra 014050005505648, con su respectiva batería de color negro de la marca Alcatel (sic), código CAB0400000C1, código de barra B155498712A, con una tarjeta de sim de la empresa telefónica movistar, serial 895804120008121414, siendo los mencionados ciudadanos identificados por las víctimas como los autores del hecho. Aunado a ello, cursan las actas de entrevistas rendidas por las víctimas ciudadanos FRANCISCO y CARLOS (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), quienes fueron contestes en señalar que el día 17 de junio de 2015, en horas de la tarde, se encontraban en una encava que cargaba pasajeros hacía Caracas, y al encontrarse en la autopista Caracas La Guaira, específicamente a trecientos metros de la estación de servicio, dos personas de sexo masculino les dijeron que esto era un robo y uno de ellos los apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta mientras el otro los despojaba de sus pertenencias, posteriormente los ciudadanos se bajaron del vehículo encava y huyen hacia la montaña, una de las víctimas informo lo sucedido a ¡a Guardia Nacional Bolivariana, procediendo los funcionarios a ubicar a las personas que habían cometido el hecho, logrando la aprehensión de los referidos ciudadanos. Cursa en actuaciones registros de cadena de custodia en las que consta la incautación en el procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (sic), Comando de Zona 43, Destacamento N' 434, Cuarta Compañía, Comando Caracas, de una escopeta, calibre 16 MM, sin seriales, elaborada en hierro y madera, de una medida de 58,5 centímetros, un tubo o cañón de 37,7 centímetros aproximados, una culata de madera de 16,8 centímetros, sostenido con un tornillo de hierro, con un cartucho calibre 16 milímetros sin percutir, un bolso colgante de color negro, un bolso viajero de color negro con gris, un teléfono de color negro de la empresa telefónica movilnet, MEDI A000004295EE51, MEID 268435462609825873, S/N E7Q9350907751, con una batería de color de la marca Huawei, modelo HB6A2L, código de barra BAAD125B141B3268, un teléfono de color negro de la marca Alcatel, modelo ONETOUCHE, FCC ID:RAD421 código de barra 014050005505648, con su respectiva batería de color negro de la marca alcate (sic), código CAB0400000C1, código de barra B155498712A, con una tarjeta de sim de la empresa telefónica movistar, serial 895804120008121414, Elementos que a criterio de esta representación fiscal acreditan que los imputados de autos cometieron el hecho punible que se les atribuye, lo cual fue suficientemente corroborado con el dicho de las victimas, quienes fueron contestes entre sí, cuyo dichos concuerdan perfectamente con lo plasmado en la acta de investigación penal en la que los funcionarios dejaron constancia de manera expresa de la ocurrencia de los hechos, corno tuvieron conocimiento de los mismos y ¡os objetos incautados. Como ultimo aparte, podemos evidenciar, del análisis de dichos medios que no existe elemento alguno para presumir que ¡as víctimas, quieran perjudicar a los ciudadanos GONZALO GENARO BERROTERAN AROCHA, C. l. V 22,336.342, y YUBER SAMUEL BRISUELA URDINA, C. l. 22.524.395, por cuanto no los conocen, jamás han tenido ningún tipo de inconveniente con ellos, mal podrían involúcranos en un hecho de esta entidad. De tal manera que, a criterio de quien aquí expone, las actas que componen el presente caso, contienen fundados elementos de convicción para considerar a ¡os hoy imputados como coautores en los delitos que le fueron imputados. Así pues, una vez acreditada la comisión del hecho punible aquí imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, desprendiéndose de las actuaciones que componen el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en los mismos, y dada ta (sic) pena que pudiera llegarse a imponer, se acredita una presunción legal de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 237 del texto adjetivo penal.

Sobre este particular, vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en a Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señala:
"...la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante e! curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de lasa circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración". (Cursivas de la Fiscalía)
Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe la privación de libertad de los imputados de autos no constituyen infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial.
En este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a juicio de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenía contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuadle de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que "(...) ¡a prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de ¡a autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados ya que el procedimiento está viciado desde su inicio debido a que al momento de ser aprehendido y requisado por lo funcionarios aprehensores, los mismos no se hicieron acompañar de testigos para asegurar que efectivamente se le haya incautado objeto alguno de interés criminalístico y mucho menos un testigo que avale el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto al uso de facsímil, contando entonces el Tribunal de Control solo con el dicho de la presunta víctima y los funcionarios aprehensores no siendo esto elementos suficientes según criterio reiterado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose así que no contó el Ministerio Publico con elementos suficientes ni plurales que comprometieran el precepto Constitucional de Presunción de Inocencia que recae sobre mi defendido, no cumpliendo así los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesa Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nª CZGNB-43-D434-4TA.CIA. SIP: 038-15, de fecha 17 de junio de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nª 434 Comando de Zona Nª 43 del Distrito Capital, en la que entre otras cosas se lee:

“...SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE, DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIOS EN EL PUNTO DE AUXILIO VIAL KM-16 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, CON SENTIDO LA GUAIRA, GUANDO DE PRONTO SE APERSONÓ UN CIUDADANO AL PUNTO DE CONTROL MANIFESTANDO VERBALMENTE, QUE DOS PERSONA HABIAN DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS EN UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO DONDE ÉL VIAJABA, RÁPIDAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS VEHÍCULO MILITAR CLASE MOTOCICLETA, PLACA GNB-3695, AL LUGAR PRESUNTAMENTE HABÍAN HUIDO LOS DELINCUENTES, UNA VEZ QUE LLEGAMOS AL LUGAR PROCEDIMOS A REALIZAR UNA BÚSQUEDA EN LA ZONA MONTAÑOSA A FIN DAR CON EL PARADERO DE LOS DELINCUENTES, AL CABO DE LOS CINCO MINUTOS OBSERVAMOS A DOS PERSONAS DE SEXO MASCULINO, LOS CUALES SE ENCONTRABAN ESCONDIDAS EN UNOS MATORRALES LE DIMOS LA VOZ DE ALTO, LOS MISMOS SALIERON DEL. LUGAR SIN OPONER NINGUNA RESISTENCIA, UNA VEZ QUE APREHENDIMOS A LOS PRESUNTOS DELINCUENTES, SE PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL EN EL LUGAR, LOS MISMOS FUERON RECONOCIDOS USUARIOS QUE HABÍAN DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS LUEGO LO TRASLADAMOS HASTA EL COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 434, DE COMANDO DE ZONA N° 43, UBICADO EN EL KM-00 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA CON SENTIDO CARACAS DONDE AL
LLEGAR LOS IDENTIFICAMOS COMO BERROTERAN AROCHA GONZALO
GENARO (INDOCUMENTADO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.336. 342, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA TOMA, CASA S/N, DETRÁS DEL TERMINAL DE NUEVO CIRCO CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE APROXIMADAMENTE 1,60 CENTÍMETROS DE ESTATURA, DE PIEL MORENA, OJOS NEGROS CONTEXTURA DELGADA, CABELLO DE COLOR NEGRO, PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN, VESTÍA UN PANTALÓN BLUE JEAN, UN SUÉTER DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO, AL MISMO SE LE INCAUTO UN BOLSO_VIAJERO DE COLOR NEGRO CON GRIS, DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA UNA ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, SIN SERIALES, ELABORADA CON HIERRO Y MADERA, DE UNA MEDIADA DE 58,5 CENTÍMETROS, UN TUBOO CA ÑON DE 37,7 CENTÍMETROS APROXIMADO, UNA CULATA DE MADERA DE 16,8 CENTÍMETROS APROXIMADO Y UN GUARDAMANO DE MADERA DE 20 CENTIMETROS, SOSTENIDO CON UN TORNILLO DE HIERRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 16 MILIMETRO SIN PERCUTIR, Y AL CIUDADANO BRISUELA URDINA YUBER SAMUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.524.395, DE 22 EDAD, RESIDENCIADO EN BARRIO LA CUMBRES, SECTOR CIUDAD TABLITA CASA S/N, ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPÍTOL, QUIEN VESTÍA PANTALÓN BLUEJEAN (sic) CHEMIS (sic) BLANCO, MARCA GOLF TALLA M CON UN EMBLEMA EN LA PARTE DELANTERA Y CON UN ESCRITO QUE SE DESCRIBE GOLF SPORT, GOLF CHAMPION DE COLOR ROJO CON NEGRO, ZAPATOS DE COLOR BLANCO, AL MISMO SE LE INCAUTO UN BOLSO COLGANTE COLOR NEGRO DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA UN TELÉFONO DE COLOR NEGRO DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, MDI A000004295EE51 MEID:268435462609825873, S/N: E7Q9350907751, CON UNA BATERÍA DE COLOR, NEGRO DE LA MARCA HUAWEI, MODELO HB6A2L CÓDIGO DE BARRA BAAD1258141B3268, UN TELÉFONO DE COLOR NEGRO DE LA MARCA ALCATEL, MODELO ONETOUCH, FCC ID:RAD421, CÓDIGO DE BARRA 014050005498712A CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL 895804120008121414 SEGUIDAMENTE EL S/1 RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACION CON EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) A FIN DE VERIFICAR A DICHOS CIUDADANOS SIENDO ATENDIDO POR EL DETECTIVE JUAN RAMIREZ PLACA 7703, OPERADOR DE SISTEMA, DONDE ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO BERROTBRAN AROCHA GONZALO GENARO,(INDOCUMENTADO) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.336.342, DE 20 AÑOS DE EDAD, PRESENTO REGISTRO POLICIAL POR APROVECHAMIENTO DE BIENES POR LA DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES ESTICAS (CICPC) DE LA GUAIRA SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0138-00962 DE FECHA 29-05-2014 Y EL CIUDADANO BRISUELA URDI NA YUBER SAMUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.524.395, PRESENTANDO DOS REGISTROS POLICIALES COMO LO SON DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO NPD12237505 DE FECHA 22-07-2014 EXPEDIENTE NO INDICA POR LA SUB- DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS {LEELE DE CARICUAO Y EL OTRO POR ROBO GENÉRICO NP1:2296947. SEGÚN EXPEDIENTE K-15-0338-00046 DE FECHA 26-02-2015 DE LA SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DE CAUCAGUA ESTADO MIRANDA…”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2015, rendida por el ciudadano FRANCISCO BLANCO, ante el Destacamento Nº 434 Comando de Zona Nª 43 del Distrito Capital, en la que entre otras expone:

“...ME ENCONTRABA EN EL TERMINAL DE PASAJERO DE LA PLAZA EL CONSUL EN MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, ME SUBÍ EN UNA ENCAVA QUE ESTABA CARGANDO PASAJERO CON DESTINO HACIA CARACAS, EN LO QUE VENIAMOS SUBIENDO POR LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, ESPECIFICAMENTE A UNOS 300 METROS DESPUÉS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS DOS PERSONAS DE SEXOS MASCULINO NOS DIJERON QUE ESTO ERA UN ROBO, UNO DE ELLOS DE BAJA ESTATURA TENÍA UNA ESCOPETA Y APUNTABA A TODOS LOS PASAJEROS, MIENTRAS QUE EL OTRO NOS QUITABA LAS PERTENECÍAS A UNOS 100 METROS DEL COMANDO DE LA GUARDÍA NACIONAL QUE SE ENCONTRABA EN LA VÍA, LOS LADRONES SE BAJARON DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE, CON TODAS NUESTRAS PERTENENCIAS, EN LO QUE ELLOS SE BAJAN Y HUYEN HACIA EL MONTAÑA, LE DIJE AL CONDUCTOR QUE SE DETUVIERA QUE LE IBA AVISAR A LOS GUARDIAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA VÍA, COMO PUDE CRUCE LA VÍA Y DI PARTE A LAS AUTORIDADES DE LOS SUCEDIDO, DE INMEDIATO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIERON A VERIFICAR POR LA ZONA DONDE HABÍAN HUIDO LOS LADRONES, DESPUÉS LOS GUARDIAS ME TRASLADARON HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA QUE SE ENCUENTRA EN EL KM-00 DE LA AUTOPISTA CARACAS-LA GUAIRA…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS ZAPATA, ante el Destacamento Nº 434 Comando de Zona Nª 43 del Distrito Capital, en la que entre otras expone:

“...ME SUBI EN UNA ENCAVA QUE SE ENCONTRABA EN EL TERMINAL EL CÓNSUL EN MAIQUETÍA DEL ESTADO VARGAS, LA. CUAL ESTABA CARGANDO PASAJEROS HACIA CARACAS, CUANDO VENÍAMOS POR AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, ESPECÍFICAMENTE A UNOS 300 METROS DESPUÉS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, EN ESO DOS PERSONAS DE SEXO MASCULINO MAL VESTIDA, LO CUAL UNO LLEVABA UN BOLSO GUINDANDO COLOR NEGRO, DE LOS CUALES SE LEVANTARON DE LOS ASIENTOS Y NOS DIJERON QUE ESTO ERA UN ATRACO, EN ESO EL DE (sic) MUCHACHO DE BAJA ESTATURA SACO UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA Y EMPEZÓ APUNTAR A LOS USUARIOS, MIENTRAS QUE EL OTRO DE ESTURA ALTA EMPEZO A QUITARNOS LAS PERTENENCIAS, A UNOS 100 METROS DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABA EN LA VÍA, LOS DELINCUENTES SE BAJARON DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE, CON TODAS NUESTRAS PERTENENCIAS, HUYENDO HACIA LA MONTAÑA SE (sic) ENCONTRABA EN LA VÍA, ENTONCES UNO DE LOS PASAJEROS SE BAJÓ AL POCO TIEMPO SE BAJÓ SE LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y SALIÓ CORRIENDO A DONDE ESTABA EL COMANDO DE LOS GUARDIAS NACIONALES A INFORMARLE SOBRE LO SUCEDIDO…”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de Junio de 2015, levantado levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 434 Comando de Zona Nª 43 del Distrito Capital, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...Una escopeta, Calibre 16 MM, sin Seriales Elaborada con Hierro y madera de una mediada (sic) de 58,5 centímetros, un tubo o canon de 37,7 centímetros aproximado, una Culata de Madera de 16,8 centímetros aproximado y un Guardamano de madera de 20 centímetros, sostenido con un tornillo de hierro con un cartucho calibre 16 milímetros sin percutir....” Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de Junio de 2015, levantado levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 434 Comando de Zona Nª 43 del Distrito Capital, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...Un bolso viajero de color negro con gris y un bolso colgante de color negro....” Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de Junio de 2015, levantado levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nª 434 Comando de Zona Nº 43 del Distrito Capital, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...Telefónica Movilnet, MEDI: A000004295EE51, MEDI: 268435462609825873, S/N Con una batería de color negro marca Huawei, modelo HB6A21, código de barra BAAD125B141B3268, un Teléfono de color negro marca Alcatel, Modelo ONETOUCH, FCC ID: RADA421, código de barra 014050005505648 con su respectiva batería de color negro marca Alcatel, código CAB0400000C1 código de barra B155498712A con una tarjeta SIM de la empresa telefónica serial 896804120008121414....” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

A los folios 43 al 50 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, y se evidencia en el acta levantada al efecto, que el ciudadano BERROTERAN AROCHA GONZALO GENARO, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se encuentra demostrado que en fecha 17 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al punto de Auxilio Vial KM-16 de la Autopista Caracas La Guaira con sentido La Guiara, quienes se encontraban de servicio, siendo abordados por un ciudadano quien les manifestó verbalmente que dos personas habían despojado de sus pertenencias en una unidad de transporte publico donde el viajaba, por lo que procedieron rápidamente a trasladarse al lugar donde presuntamente habían huido los delincuentes, una vez en el lugar procedieron a realizar una búsqueda en la zona montañosa dando con los mismos quienes se encontraban escondidos entre la maleza, procediendo a darles la voz de alto, saliendo del lugar donde se encontraban escondidos procediendo a practicarles la revisión corporal, incautándole al sujeto que quedó identificado como BERROTERAN AROCHA GONZALO GENARO, un bolso viajero de color negro con gris dentro del mismo se encontraba una escopeta calibre 16mm, sin seriales, elaborada con hierro y madera tal como consta en el Registro de Cadena de Custodia; seguidamente se acercó un grupo de personas entre los cuales se encontraban el ciudadano Francisco Blanco y Carlos Zapata quienes expusieron que momentos antes este mismo ciudadano conjuntamente con otro sujeto los habían amenazado de muerte y despojado de sus pertenencias, hechos que aparecen corroborados en las Actas de Entrevistas, tomadas a las referidas víctimas y testigo que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa con respecto a que el procedimiento estuviere viciado debido a que los funcionarios al momento de aprehender a su defendido no se hicieron acompañar de una o dos personas que sirvieran como testigos de dicha aprehensión, sino que la presunta vìctima y testigo de los hechos llegaron posterior a al aprehensión al Comando de la Guardia para la respectiva denuncia; lo que permite para esta Alzada, evidenciar fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Berroteran Arocha Gonzalo Genaro, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, el representante del Ministerio Público precalificó los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo acogido por el Juez Aquo.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BERROTERAN AROCHA GONZALO GENARO, con la cédula de identidad Nrs. V-22.336.342, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BERROTERAN AROCHA GONZALO GENARO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ANA NATERA VALERA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02R-2015-000418
JVM/GC/Jenny.-