REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002623
Recurso WP02-R-2015-000407

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/06/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ, identificada con la cédula Nº 14.527.050, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal. En tal sentido, se observa:


En fecha 13 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000407 y se designó como ponente al Dr. Luis Moncada, quien se encontraba supliendo a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 15/06/2015, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se decreta la aprehensión flagrante de la imputada HERNÁNDEZ PÉREZ JENNIFER YULLEY, titular de la cédula de identidad N° 14.527.050, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIETNO ORDINARIO, previsto y sancionado en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificación jurídicas dadas por el Ministerio Público al presente hecho este Tribunal se aparta, dándole a los hechos la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, DESESTIMANDO las precalificaciones dada por el Ministerio Público en cuanto los delitos: 1.- ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal. 2.- INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. CUARTO: Este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Penal, y considerando la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, considera que puede ser satisfecha en las resultas del presente caso con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral tercero y octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada QUINCE (15) días por dos (02) meses ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a las instalaciones del Aeropuerto Nacional e Internacional de Maiquetía y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, que acrediten un ingreso igual o superior a sesenta (60) unidades tribunal, buena conducta, por lo que deberá consignar constancia de trabajo con dirección un número telefónico local, copia de los estados de cuenta donde se demuestre el deposito del sueldo que devenga, registro de información fiscal y copia de la última declaración de impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 05 al 09 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a la ciudadana JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 22 de junio de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual Impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, todo en atención al contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 30 al 33 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/06/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ, identificada con la cédula Nº 14.527.050, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000407
RMG/s.b.-