REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 006-2015

Macuto, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000192
ASUNTO : WP02-R-2015-000298

PONENTE: DRA. ANA NATERA VALERA

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.075, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se observa:

En fecha 26 de Mayo de 2015 se recibió en esta Corte Superior la presente causa, la cual se identifico con el número WP02-R-2015-298 y en vista de la inhibición planteada en fecha: 01-06-2015 por el Juez LUIS EDUARDO MONCADA integrante de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 19-06-2015, donde asimismo se convoco al Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, quien conforma la lista de jueces suplentes a los fines de integrar la Sala Accidental Nº 006-2015, aceptando dicha convocatoria el 25-06-2015, por lo que se procedió en esa misma fecha a constituir la referida Sala Accidental la cual quedo integrada por Abogados JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, JOSE ANTONIO MATOS y ANA NATERA VALERA, siendo la última de las nombradas ponente en la presente causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En tal sentido esta Sala Accidental a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado el día 28 de Abril de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La (sic) Mujer en Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR identificado con la cedula (sic) de identidad Nº 19.272.075, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y del articulo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 38 al 42 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR, tal como se evidencia en acta de designación de defensa cursante al folio 36 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de mayo de 2015, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 59 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 29, 30 de abril y 04, 05 y 06 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.075, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese
EL PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA JOSE MATOS PERERO

EL SECRETARIO.,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000298
JDVM/JMP/ANV/yuleima.-