REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de agosto de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-001296
Recurso WP02-R-2015-000320
Ponente: ANA NATERA VALERA


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OLEGA MENDEZ MARCOS TULIO y HENRIQUEZ ASCANIO INDIRA DEL VALLE, identificados con las cédula de identidad N° V-17.040.272 y V- 13.472.486 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION a la practica de la prueba anticipada ofrecida por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000320 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…en este estado solicita la palabra el defensor Privado (sic) JORGE OCHA quien se opuso a la práctica de la presente prueba por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 289 del código orgánico procesal penal (sic), y por cuanto no se encuentra presente la ciudadana PEGGY VARGAS RUIZ y su defensa. En este estado el juez le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explico tal cual como lo expuso en su escrito de solicitud tanto los motivos que justifican la práctica de la prueba como lo inoficioso que estuviera presente la ciudadana PEGGY VARGAS, luego de esto el juez oída las intervenciones de las partes considera que la solicitud de prueba anticipada si llena los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que dicha prueba no va dirigida a la ciudadana PEGGY VARGAS lo cual declara sin lugar la oposición a la práctica de la prueba y ordeno proseguir con la misma. Acto seguido el ciudadano juez da inicio al acto y en consecuencia ordena al ciudadano alguacil que manifieste al tribunal si se encuentran presente los testigos antes indicado, quien manifestó afirmativamente. Seguidamente se hace pasar al ciudadano Seguidamente se hace pasar (sic) al ciudadano JOSE LUIS MORAO MENESES, quién manifestó no tener vínculo alguno con los imputados de autos y a continuación el juez le tomó el juramento de ley, y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…Finalizada la práctica de la prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OLEGA MENDEZ MARCOS TULIO y HENRIQUEZ ASCANIO INDIRA DEL VALLE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por los abogados JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OLEGA MENDEZ MARCOS TULIO y HENRIQUEZ ASCANIO INDIRA DEL VALLE tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa al 244 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 13 de mayo de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION a la prueba anticipada ofrecida por el Ministerio Público, en relación al testimonio del ciudadano JOSE LUIS MORAO MENES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 21 al 27 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación por los abogados JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OLEGA MENDEZ MARCOS TULIO y HENRIQUEZ ASCANIO INDIRA DEL VALLE, identificados con las cédula de identidad N° V-17.040.272 y V- 13.472.486 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICION a la practica de la prueba anticipada ofrecida por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO







RECURSO: WP02-R-2015-000320
RABD/NSM/RCR/rc..-