REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 26 de agosto de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-002812
Recurso WP02-R-2015-000448
Ponente: ANA NATERA VALERA


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL GUIEROZ y DAVID BARRETO, en su carácter de Defensores Privados del Estado Vargas de la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, identificada con la cédula de identidad Nº V-22.278.298, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes previstas en el artículo 10, numerales 2, 11 y 1 6, ejusdem en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO VANDES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 4 numeral 9 y 27 ejusdem.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de la imputada YERRICA COROMOTO GONZÁLEZ LUCAMBIO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.278.298, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io de la Carta Magna, toda vez que sobre la misma pesa orden de aprehensión N° 016-2015 de fecha 29 de Junio de 2015, librada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a ; lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZÁLEZ LUCAMBIO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.278.298, ampliamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes previstas en el artículo 10, numerales 2, 11 y 1 6, eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 4 numeral 9 y 27 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alexis Alejandro Vandes Oropeza y Mare Carolina Heras, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1 °, 2º y 3º (sic), 237, numerales 2o y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal, acta de denuncia, actas de entrevistas, acta policial de análisis telefónico, registro de cadena de custodie, CD), los cuales acreditan la presunta participación de la hoy imputada en el secuestro de la víctima ALEXIS ALEJANDRO VANDES OROPEZA, hecho ocurrido en fecha 27-01-2015, en el sector La Matica, Urbanización La Soubiette, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando salía de la casa de su pareja de nombre CAROLINA HERAS, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de la imputada se aseguran las resultas del proceso....” Cursante a los folios 126 al 133 de la incidencia.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente incidencia, se advierte que el presente proceso se originó por la denuncia formulada ante el Ministerio Público del Estado Vargas, por la ciudadana MARE CAROLINA HERAS, quien manifestó que a su esposo sujetos armados se le habían llevado a su esposo ALEXIS VANDES en su carro, el cual se encontraba estacionado en la calle principal de Canaima, parte baja, estado Vargas, que a ella le solicitaron una cantidad de dinero para lograr la liberación del mismo, el cual canceló y posteriormente su esposo la llamó para informarle que lo habían liberado en el sector Bella Vista, adyacente a la panadería Puick, Caracas, lugar al cual se apersonó una comisión policial, tal como consta en acta de investigación cursante al folio 16 y vuelto de la incidencia.

Visto lo anteriormente narrado, es oportuno determinar si esta Alzada es competente para resolver el presente asunto, para lo cual trae a colación lo previsto en el artículo 58 del Códico Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delitos imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delitos o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”,(Subrayado nuestro)
A tal efecto se evidencia que uno de los delitos imputados a la acusada de autos es el de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual refiere:
“…Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años…”
“…Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencian la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”
La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su cometido, así las cosas, vemos quienes aquí deciden, que la doctrina y la jurisprudencia consideran este tipo penal como un delito permanente, indicando que en el delito de Secuestro, el momento consumativo se mantiene en el tiempo hasta tanto la víctima es puesta en libertad, siendo a los efectos del proceso penal, la culminación de la acción el último momento, debiendo existir elementos o prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.
Así, tenemos que la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…” (Sent. 482, ponente Mag. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 30/09/2008), criterio este que se ratifica en sentencia N° 126 de fecha 10/04/2013.
Por consiguiente, al considerarse el delito de secuestro como un ilícito permanente, es necesario a los fines de establecer la competencia del Tribunal, aplicar lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente: “…En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”
Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por acatamiento voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso de autos el proceso penal incoado a la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes previstas en el artículo 10, numerales 2, 11 y 1 6, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO VANDES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 4 numeral 9 y 27 ejusdem, cesó la permanencia del ilícito al momento de la liberación de la víctima, hecho que ocurrió en el Distrito Capital, tal como consta al folio 16 de la incidencia, razón por la cual considera se considera esta Alzada INCOMPETENTES EN RAZÓN DEL TERRITORIO para resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, ello en atención al contenido del artículo 58, en concordancia con el artículo 62, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, a objeto que se resuelvan el recurso de apelación interpuestos por los Abogados RAFAEL GUIEROZ y DAVID BARRETO, en su carácter de Defensores Privados del Estado Vargas de la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, ello con ocasión de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, en atención a la parte infine del artículo 62 en relación con el artículo 63, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: se DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 en armonía con el artículo 58 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, identificada con la cédula de identidad Nº V-22.278.298, ello con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 01 de julio de 2015, en la que decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes previstas en el artículo 10, numerales 2, 11 y 1 6, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO VANDES y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 4 numeral 9 y 27 ejusdem, en una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención a la parte infine del artículo 62, en relación con el artículo 63 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Circunscripcional y de manera inmediata envíese la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a una de las Salas que integra la Corte de Apelaciones de dicho Circuito. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO



RECURSO: WP01R-2015-0000488
JDJVM/AN/RMG/jonathan