REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003551
ASUNTO: WP01-R-2014-0000380

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana WENDY YUSLENI MUSTIOLA, identificado con la Cédula de Identidad Nro.16.105.550, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase en Proceso de esta Circunscripción Judicial actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana WENDY YUSLENI MUSTIOLA, en el escrito de apelación entre otras cosas manifestó:

“…DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha cuatro (04) de Junio de 2014, se celebró audiencia para oír al imputado, en la cual la defensa solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que de las actas procesales se desprendió que al momento de aprehensión de mi defendida los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de una orden de aprehensión por información del funcionario detective CARLOS GONZALEZ, adscrito a la división de investigaciones contra drogas del CICPC (sic), quien plasmo en el acta policial de fecha 17 de Marzo del año en curso, que según, información aportada por el ciudadano americano JACK MCCLAIM, adscrito ala (sic) Embajada de los Estados Unidos le informaba sobre la incautación en territorio Estado unidense (sic) de una plancha de arepas contentiva de 1,900 kgr de Cocaína, los cuales fueron enviados desde territorio venezolano. Específicamente desde el Estado Vargas Ciudadanos magistrados; se puede evidenciar en todas y cada una de las actas policiales que no existe ni siquiera una prueba de orientación que nos pueda ilustrar que se trata de una verdadera sustancia ilícita, solo contamos con el dicho de personas extrañas a nuestro territorio venezolano, que cada vez que les conviene hacen señalamientos temerarios e (sic) contra de nuestros ciudadanos. Procediendo la Fiscalía a tomar en cuenta como único elemento de convicción, el dicho de personas extrañas. Dejando aun (sic) lado el (sic) y haciendo caso omiso del contenido del articulo 49.1 de nuestra norma constitucional (sic). Siendo que mi representada se le han violando sus derechos a la libertad y la seguridad personal, por el solo dicho del ciudadano Americano antes mencionado, siendo este su único elemento de convicción. Es evidente que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 ord (sic) 2º (sic) , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta a la del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, consideró que se encuentra llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WENDY YUSLENI ROJAS MUSTIOLA, plenamente identificados (sic) en auto. DERECHO. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis (sic) defendidos (sic) tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de una sola persona de quien no consta si es verdadera su identidad y sin testigo alguno de la aprehensión y revisión corporal de mi defendida (sic), lo manifestado por dicho ciudadano no puede considerar como un elemento de convicción para determinar que mi defendida haya sido autora o participes de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido (sic) es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos (sic). Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, esta Defensa se encuentra sumamente preocupada por el comportamiento que se esta llevando a diario por los funcionarios policiales, ocasionalmente por instrucciones de la propia fiscalía al momento de realizar los diversos procedimientos, toda vez, que es inexplicable como pueden solicitar orden de aprehensión con el comentario de una persona extraña a nuestro país y sin contar con ningún otro medio de conviccio (sic) que pueda sustentar tal señalamiento. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Pimero (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendida, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 04 de Junio de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendida…” Cursante a los folios 54 al 59 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación presentado señalo que:

“…Esta Representación Fiscal, considera que sin lugar a dudas el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidió en plena observancia de las disposiciones legales, y no como aduce la defensa técnica al indicar es su escrito recursivo que no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida de nombre WENDY YUSLENI ROJAS MUSTIOLA. Visto los argumentos expuestos por la defensa que se estriban a groso modo en los siguientes fundamentos: Faltas de elementos que permitan demostrar la participación de la ciudadana WENDY YUSLENI ROJAS MUSTIOLA en el hecho típico y antijurídico que el ministerio publico (sic) describe. La falta de testigos al momento de la revisión corporal de la ciudadana WENDY YUSLENI ROJAS MUSTIOLA. Con ocasión a que no existen pluralidad de elementos, estos representantes fiscales deben enfatizar que la defensa técnica yerra en cuanto a este argumento ya que de actas policiales se desprenden una diversidad de elementos de convicción que orientaron en su debida oportunidad el criterio del juzgado Primero (1º) de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para acordar la orden de aprensión solicitada por esta representación fiscal y a su vez lograr en el convencimiento para determinar y acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico (sic) en la audiencia para oír al aprehendido celebrada en fecha 04 de junio del 2014. En torno a este argumento de la defensa técnica antes citada, el Ministerio Publico debe enfatizar que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el referido juzgado estuvo ajustada a derecho ello por cuanto si observamos los elementos o circunstancias que sustentan las actuaciones que dieron origen a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana WENDY YUSLENI ROJAS MUSTIOLA se desprende que ciertamente existen una pluralidad de elementos que permiten enfocar al ajuste del presente caso a los requisitos establecidos en el articulo 236 ordinales 1, 2, 3 para su procedibilidad… se debe entender que el ministerio publico solicito visto los elementos de convicción que sustentaron la aprehensión de la indicada ciudadana, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica de trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; vista estas calificaciones jurídicas (sic) debidamente admitida por el órgano jurisdiccional, se observa como la conducta esgrimida por la ciudadana WENDY YUSLENI ROJAS MUSTIOLA encuadra perfectamente en el tipo penal antes citado, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, argumento con el cual se llena el extremo del ordinal 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo consagrado en el indicado articulo en su ordinal (sic) 2…se debe entender que estas representaciones fiscales estribaron la precalificación jurídica antes descrita así como la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana WENDY YUSLENI ROJAS MUSTIOLA, en múltiples elementos de convicción los cuales previo a la aprehensión y presentación de la misma, fundamentaron y a su vez orientaron el criterio del juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para acordar su aprehensión; entre estos elementos encontramos Acta Policial de fecha 17 de Marzo del 2014 de la cual se desprenden las circunstancias de hecho que permitieron dar el inicio a la correspondiente investigación, Correo Electrónico enviado por el agente JACK MACLAIN y a través del cual informa en torno a la incautación en territorio estadounidense de un kilogramo con novecientos gramos de cocaína ocultos en una plancha de arepas, Declaración De Fe Bajo Juramento de la cual se desprende la identificación de la ciudadana WENDY YULENI ROJAS MUSTIOLA como la persona que suscribió dicha planilla y realizo (sic) el envío de la indicada mercancía, International Truckinq Number de la cual se desprende la identificación de la ciudadana WENDY YULENI (sic) ROJAS MUSTIOLA como la persona remitente de dicha mercancía, así como la identificación de la ciudadana JENNIFER RODRIGUEZ BROWN como la persona encargada de recibir la indicada remesa contentiva de cocaína en territorio estadounidense, de igual manera de dicha planilla se desprende la firma de la ciudadana WENDY YULENI (sic) ROJAS MUSTIOLA lo que permite determinar la participación de la misma en el indicado envío, elementos estos con los cuales se llena el extremo del ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo consagrado en el mencionado articulo en su ordinal 3…se debe entender que se encuentra lleno el extremo de! indicado ordinal ya que si analizamos el quatum de la pena a imponer por el delito imputado, hilando esto con lo consagrado el articulo 237 Parágrafo Primero de la norma adjetiva penal, se encuentra latente sin lugar a dudas el peligro de fuga que se desprende de la indicada norma. Ahora bien con respecto al segundo argumento recurrido por la defensa en cuanto a La falta de testigos al momento de la revisión corporal de la ciudadana WENDY YUSLENI ROJAS MUSTIOLA, el ministerio publico (sic) hace del conocimiento a esa honorable corte de apelaciones que la aprehensión de la ciudadana WENDY YULENI ROJAS MUSTIOLA no vino dada a consecuencia de un hecho flagrante, al contrario esta investigación se inicia como consecuencia de una incautación, de un kilogramo con novecientos gramos de cocaína ocultos en una plancha para arepas, mercancía esta que fue enviada por la Ciudadana WENDY YUSLEINI ROJAS MUSTIOLA de territorio venezolano hacia los estados unidos de Norteamérica, específicamente a Sugar Land Estado de Texas, es por ello que mal podría la defensa técnica alegar la falta de testigos en un procedimiento donde no están dada las exigencias para la existencia y presencia de estos, lo cual permite deducir sin lugar a dudas que la defensa técnica hábilmente lo que busca es inducir al error a esa honorable corte trayendo a colación argumentos y circunstancias que no pueden ser aplicadas en el caso en concreto por su particularidad. Como coloraría (sic) a todo lo antes expuesto es importante destacar que los fundamentos de la decisión propalada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Estado Vargas, estuvo ajustada a derecho, ello por cuanto si se analiza pormenorizadamente (sic) el cúmulo de elementos que sustentan las actuaciones de investigación practicadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que ciertamente existen suficientes elementos de convicción los cuales orientaron en su debida oportunidad el criterio de ese digno juzgador para fundamentar la sentencia hoy recurrida y actuar dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir a las actuaciones judiciales. Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad… Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión…En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO… CAPÍTULO V PETITORIO. De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente, se admita el escrito de contestación al recurso de apelación de autos; se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana WENDY YUSLEINI ROJAS MUSTIOLA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 04 de Junio del 2014 a través de la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos236 ordinales 1,2 y 3; 237 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad antes descrita en contra de la indicada ciudadana. Es todo…” Cursante a los folios 65 al 73 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Junio del 2014 donde dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana WENDY YUSLENNI ROJAS MUSTIOLA en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada WENDY YUSLENNI ROJAS MUSTIOLA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, ordenada por este Tribunal de Control mediante decisión de esta misma fecha. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se ordena el aseguramiento de todos los bienes de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el bloqueo e inmovilización de la cuenta signada con el numero 0105010326010322614-1, en la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana WENDY YUSLENNI ROJAS MUSTIOLA, para lo cual se librarán oficios al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), al Banco Mercantil y al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados, Incautados, Confiscados o Decomisados (SNM). QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 015-2014 de esta misma fecha, al haberse ejecutado la misma. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente. Es todo…” Cursante a los folios 33 al 38 de la incidencia.


Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por las partes se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de coerción personal impuesta a su representada, por cuanto a su decir no existe elemento alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, estimando que no resulta suficiente que esta investigación se sustente en el dicho de una persona extranjera que no aparece identificada plenamente en autos, alegando a su vez que al momento de la aprehensión e inspección corporal a la que fue sometida los funcionarios no se hicieron acompañar de testigo alguno, en razón de lo cual solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene la libertad sin restricciones del su representada.

En tanto que el Ministerio Público estima que los argumentos expresados por la defensa para atacar el fallo dictado ene l presente caso resultan infundados por cuanto a su decir en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención de la imputada de autos se produjo con motivo a una orden de aprehensión la cual no requiere la presencia de testigos, por cuanto este procedimiento no se llevo a cabo por detención flagrante, sino por la vía ordinaria, donde se logro establecer el envió por parte de la misma de una encomienda a la Ciudad de Estados Unidos, la cual contenía la sustancia estupefacientes que dio origen a este proceso, por lo que solicita se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso de apelación aquí interpuesto.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Marzo del dos mil Catorce, en la cual el Funcionario: Detective Agregado Carlos GONZÁLEZ, credencial 30.120, adscrito a esta División de este Cuerpo Policial…deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación:

"…En esta misma fecha y hora, encontrándome en la sede de este despacho, recibí de manos del Comisario Carlos GARCIA, Jefe de la División, información confidencial suministrada a través del correo electrónico de la División Contra Drogas, el cual explica que una oficina de la empresa internacional de envíos de encomiendas de nombre Fedex, habían realizado una remesa desde la Ciudad de la (sic) Guaira, estado Vargas, con destino a la ciudad de Sugar Land, estado de Texas, Estados Unidos de América, de un kilo novecientos gramos (1.9) de Cocaína, los cuales iban escondidos en una plancha de arepas, haciéndome entrega de tres (03) folios útiles los cuales se describen de la siguiente manera: 1) Reporte hecho por el Funcionario Jack Agente McCIain, quien labora en la Embajada de Estados Unidos, con sede en Caracas, de fecha 13-03-2014, donde explica que el día 12-03-2014, fue incautado en un paquete de FEDEX, la evidencia antes descrita, así mismo que la persona que realizó dicho envío responde al nombre de: Wendy ROJAS MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad V-16.105.550; 2) Copia fotostática de una declaración de fe bajo juramento de fecha 11/03/2014, realizada por una persona de nombre Wendy Yusleinni ROJAS MUSTIOLA. V-16.105.550, teléfono 0212-518.40.90, dirigida a La Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde declara que el embarque numero (sic) de guía aérea 798175909295, bajo la modalidad de material Courier con destino a Thomas MILL LAÑE en la Dirección 10103 Sugar Land, TX '7498 y como persona receptora de la encomienda, en la oficina Inv. Box y Letter, C.A, ubicada en el Centro Comercial Litoral, PB, Local 17, la ciudadana Jenifer RODRÍGUEZ, no se trata de ningún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, igual manera, copia fotostática de una cédula de identidad venezolana, emitida a Wendy Yusleinni ROJAS MUSTIOLA, cédula numero V-16.105.550, fecha de nacimiento 19-12-1982, estado civil soltera, fecha de expedición 11-03-08, fecha de vencimiento 03-2018; 3). Copia fotostática de la guía aérea de envío número 798175909295, la cual se explica por sí sola. Seguidamente me traslade (sic) a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera tener la ciudadana antes mencionada, siendo atendido por el funcionario Detective Jefe José Luis MUJICA, a quien luego de exponerle el motivo de la visita y luego de una breve espera me indicó que la ciudadana Wendy Yuslenni ROJAS MUSTIOLA, cédula número V-16.105.550, nacida en fecha 19-12-1982, de 31 años de edad, se encuentra SOLICITADA, según oficio número 1178, carpeta 0044951, de fecha 15-11-2007, emanado del Juzgado 2do del Circuito Judicial del estado Vargas, donde no indica el Delito. Motivo por el cual y de acuerdo con lo establecido en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la Averiguación Penal número K-14-0026-00025, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se consigna a la presente constante de tres (03) folios copias fotostáticas mencionadas anteriormente, de igual manera impreso de nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), es todo…” Cursante al folio 12 d0e la incidencia.

2.- COPIA DE DOCUMENTO en donde entre otras cosas se lee: “…Carlos García. Para Jack. Agente Mc Clain. Jue. 13 de mar 01.295 pm. Ok Colega ya te la envio- Enviado desde mi IPhone. El 13/03/ 2014, a las 13:24, “McClain, Charles J” …Colega. Ayer fue incautado una (sic) paquete de FEDEX con 1.9 kilos de cocaine (sic) . Fue escondido en una plancha de arepas. Estamos esperando confirmación si van a tratar de hacer una entrega controlada y si lo haga, seria bueno tener una foto del enviador para monstrar (sic). Me pueden consiguir (sic) foto del enviador? (sic) se llama Wendy ROJAS TUSTIOLA,Ci V- 16.105.550. Preferimos que no hacen (sic) contacto con ella antes de saber si se va a attemptar (sic) la entrega del paquete. Puedo pasarte mas (sic) datos cuando reunimos manana (sic) a las diez…” Cursante al folio 13 de la incidencia.

3.- COPIA DE DOCUMENTO donde se indica lo siguiente: “…Wendy Rojas, titular de la cedula de identidad N° 16-105.550, manifiesto que la encomienda la cual destino enviar a través de la empresa FEDEX, bajo el N° 798175909295, declaro bajo fe de juramento que no se trasporta ningún tipo de sustancia psicotrópicas o estupefacientes señaladas en la ley Orgánica de Drogas, asumiendo toda responsabilidad del contenido de estos efectos. Objetos, documentos u otros tipos de productos. Seguidamente procedo a completar el siguiente formulario, con la finalidad de identificarme plenamente ante las autoridades venezolanas y establecer mi ubicación FORMATO COMANDO ANTI DROGAS: Wendy Yusleinni Rojas Mustiola Cedula de identidad N ° V- 16.105.550 Fecha de nacimiento: 19-12-82. Dirección de Ubicación: Caracas. Teléfonos: 0212 518 4090- Destino y Dirección: 10103 Thomas Mill jame sugar land Fx 77498. Persona receptora: Jennifer Rodríguez. Anexándose copia de la cédula de identidad de la ciudadana Wendy Yusleinni Rojas Mustiola…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

4.- PLANILLA SIGNADA BAJO EL N° 798175909295, Co-Name: INV. BOX LETTER CA. Wendy Rojas Mustiola. CCLITORAL, PB. Local 17. Maiquetía La Guaira, Vargas. 1160 Consignee: JENIFER RODRIGUEZ VROW. 10103. THOMAS MILLAN. SUGAR LAND. Tx. 77498. 7138529413, con firma donde se lee “WENDY ROJAS. Cursante al folio 14 de la incidencia.

5.- REPORTE DE SISTEMA, emitido a nombre de la ciudadana Wendy Yusleinni Rojas Mustiola, donde se indican expedientes WK01-X-2003-000056. Estado solicitado, y WK01-P-2003-000169. Estado solicitado. Comentarios Juzg 2do de juicio. Macuto estado varga/ aprehender el 230404 le revoca la medida cautelar sustitutiva y decretan la privación de libertad. Cursante al folio 14 de la incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Mayo de 2014, rendida por la ciudadana BELKIS COROMOTO INFANTE MUÑOZ ante la Fiscalia Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena en la cual expuso: "...comparezco (sic) por ante esta oficina en virtud a que fui citada vía telefónica por este despacho en donde se me pidió que me trasladara a esta fiscalía a rendir declaración". Es todo esta representación fiscal procede a interrogar a la indicada ciudadano (a) de la siguiente manera: PREGUNTA: Diga usted, conoce a la ciudadana WENDY YUSLEINNI ROJAS MUSTIOLA? CONTESTO: "si (sic) ella es hija de mi vecina". PREGUNTA: Diga usted, como es el nombre de su vecina? CONTESTO: "CELINDA MUSTIOLA" PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana CELINDA MUSTIOLA? CONTESTO: "eso (sic) es en la urbanización las brisas de cua (sic) , calle Araguaney numero (sic) 3, creo que la casa de ella es la numero (sic) 15, valles del Tuy miranda (sic) ". PREGUNTA ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana WENDY YUSLEINNI ROJAS MUSTIOLA?. CONTESTO: "desde (sic) hace como 10 años". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde reside la ciudadana WENDY YUSLEINNI ROJAS MUISTIOLA? CONTESTO: "no (sic) se donde vive, la conozco porque visitaba a su mama (sic) en la dirección que les dije antes". PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento a que se dedica WENDY YUSLEINNI ROJAS MUISTIOLA?-CONTESTO: "no (sic) lo se". PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad la ciudadana WENDY YUSLEINNI (sic) ROJAS MUSTIOLA le pidió a su persona que le sirviese como referencia para aperturar una cuenta? CONTESTO: "si, (sic) creo que para aperturar una cuenta en un banco". PREGUNTA ¿Diga usted, la ciudadana WENDY ROJAS tiene pareja? CONTESTO: "no (sic) lo se" PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana Wendy rojas (sic) tiene hijos? CONTESTO:” si (sic), tiene uno 2, uno de 6 años y otro de 11 años aproximadamente”. PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica la ciudadana CELINDA MUSTIOLA? CONTESTO “del (sic) hogar”. PREGUNTA: Diga usted, su persona actualmente reside donde? CONTESTO: "cua (sic), santa rosa (sic), casa numero (sic) 10, valles del tuy miranda (sic) ". PREGUNTA: Diga usted, la ciudadana que aparece reflejada en la imagen de la copias fotostáticas que se le coloca de vista y manifiesta es la ciudadana WENDY YUSLEINNI ROJAS MUSTIOLA (el ministerio publico (sic) deja constancia de haberle puesto de vista y manifiesto copias fotostáticas de la cédula de identidad identificada con el numero V-16.105.550)? CONTESTO: "me (sic) mostraste dos, la de la fotocopia grande si es Wendy sin dudas, pero la fotocopia pequeña no esta muy clara porque esta oscura pero si se parece a Wendy". PREGUNTA: Diga usted, las características de la ciudadana WENDY YUSLEINNI ROJAS MUSTIOLA? CONTESTO: "es (sic) delgada, cabello negro, como por los hombros, morena, ojos pequeños, las cejas normales ni muy pobladas ni poco pobladas, ojos oscuros, de aproximadamente 1.70 metros aproximadamente". PREGUNTA: Diga usted, si la ciudadana WENDY YUSLEINNI ROJAS MUSTIOLA posee vehículos automotores? CONTESTO "no (sic) lo se, nunca la vi trasladarse en carro". PREGUNTA: Diga usted, sus persona conoce a la ciudadana MAYELA LAVADO? CONTESTO: "no" PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "no..." Cursante a los folios 20 al 2|1 de la incidencia.

3.- ORDEN DE APREHENSIÓN N° 015-2014 , emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros datos se indica: “…SE HACE SABER: Al ciudadano COMISARIO JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, que deberá aprehender poner a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y presentarlo (sic) dentro del lapso de Ley al Juzgado de Control de la ciudadana WENDY YUSLEINNI ROJAS MUSTIOLA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.550, contra quien este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, ordenó la aprehensión por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales Io, 2o y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, numeral Io (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...” Cursante a los folios 26 al 29 del cuaderno de incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado en fecha 04 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional, se observa que la ciudadana WENDY YUSLENNI ROJAS MUSTIOLA, impuesta de sus derechos y asistida de defensa manifestó:

“…Ese paquete no era mío, yo le estaba haciendo un favor a una vecina que me pidió que acompañara a su esposo para el Banco Exterior a cobrar un cheque por cinco mil bolívares, porque el no tenia cédula, y que lo acompañara después para FEDEX, a enviarle un paquete a su mama (sic) a los Estados Unidos, porque él no tenía cédula Simplemente (sic) le hice el favor sin tener conocimiento alguno del contenido de la caja, sin embargo en las oficinas FEDEX, procedieron abrir la caja y el peluche y pude observar que dentro de la caja existe otra caja cuyo contenida se podía apreciar que era un tosti arepa. Esa droga no era mía, no tenía conocimiento de nada, soy una persona honrada que trabaja para mantener a mi papá y a mi hijo de seis (06) años, soy inocente de todo de lo que se me acusa. Es todo.” En este acto la representación fiscal pasa a realizar las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- Cuantas veces ha enviado ese tipo de encomiendas? Contestó: por (sic) FEDEX es la primera vez, pero hubo otra vez que envié por MRW, un CD a Altagracia de Orituco. 2.- Quién era esa persona que la acompañaba? Contestó: el (sic) esposo de mi vecina. 3.- ¿Usted firmó la planilla bajo fe de juramento? Contestó: Sí la firmé, pero el contenido la planilla lo llenó la persona a quién yo le hacía el favor, es decir el esposo de mi vecina. 4.- ¿Diga el nombre de la persona? Contestó: me reservo la oportunidad de suministrar su nombre. 5.- Diga usted si firmó la planilla correspondiente al Internacional Tracking? Contestó: sí (sic) lo firmé. 6.- ¿Diga usted en qué fecha realizo el envío? Contestó: No me recuerdo. 7.- ¿Puede usted aportar la dirección? Contestó: Me abstengo de contestar. Es todo.” Se deja constancia de que la defensa no formuló preguntas…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que la detención de la ciudadana WENDY YUSLENNI ROJAS MUSTIOLA, se produjo como consecuencia de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, bajo el argumento de que la precitada ciudadana se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la misma aparece mencionada en los documentos expedido por una oficina de la empresa internacional de envíos de encomiendas de nombre Fedex, a través de los cuales se habían realizado una remesa desde la Ciudad de La Guaira, estado Vargas, con destino a la ciudad de Sugar Land, estado de Texas, Estados Unidos de América, contentiva de un kilo novecientos gramos (1.9) de Cocaína, los cuales iban escondidos en una plancha de arepas, todo lo cual se evidencia del Reporte hecho por el Funcionario Jack Agente McCIain, quien labora en la Embajada de Estados Unidos, con sede en Caracas, de fecha 13-03-2014, donde explica que el día 12-03-2014, fue incautado en un paquete de FEDEX, la evidencia antes descrita, así mismo que la persona que realizó dicho envío responde al nombre de: Wendy ROJAS MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad V-16.105.550; verificándose que copia fotostática de una declaración de fe bajo juramento de fecha 11/03/2014, realizada por la referida ciudadana, dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde declara que el embarque número de guía aérea 798175909295, bajo la modalidad de material Courier iba con destino a Thomas MILL LAÑE en la Dirección 10103 Sugar Land, TX 7498 y como persona receptora de la encomienda, en la oficina Inv. Box y Letter, C.A, ubicada en el Centro Comercial Litoral, PB, Local 17, la ciudadana Jenifer RODRÍGUEZ y que la misma no contenía ningún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, igual manera, anexándose copia fotostática de la cédula de identidad de la misma y Copia fotostática de la guía aérea de envío número 798175909295, Co-Name: INV. BOX LETTER CA. Wendy Rojas Mustiola. CCLITORAL, PB. Local 17. Maiquetía La Guaira, Vargas. 1160 Consignee: JENIFER RODRIGUEZ VROW. 10103. THOMAS MILLAN. SUGAR LAND. Tx. 77498. 7138529413, con firma donde se lee “WENDY ROJAS”.

Observándose que la imputada de autos aun cuando reconoce haber efectuado la encomienda antes indica y afirma que tal diligencia la realizó con motivo a un favor que le pidio una vecina a los fines de que acompañara a su esposo para el Banco Exterior a cobrar un cheque por cinco mil bolívares, porque él no tenía cédula, y que lo acompañara después para FEDEX, a enviarle un paquete a su mama a los Estados Unidos y que dicha oficinas procedieron abrir la caja y el peluche y pudo observar que dentro de la caja existía otra caja cuyo la cual contenía un tosti arepa afirmando as u vez que esa droga no era de ella y que no tenía conocimiento de nada, tal afirmación no aparece corroborada con algún elementos que permita establecer el desconocimiento que la misma aduce tener en lo que respecta al envió de dicha sustancia ilícita, razón por la quienes aquí deciden tomando en consideración que la ciudadana es la que aparece en los documentos necesarios para el trámite del envió de dicha encomienda, concluyen que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que la ciudadana WENDY YUSLENNI ROJAS MUSTIOLA, es autora o participe en la comisión del presunto delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, e igualmente conforme al criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal se encuentra excluido del otorgamiento de medidas cautelares, en razón de lo cual se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de la ciudadana WENDY YUSLENNI ROJAS MUSTIOLA, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana al encontrase satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana WENDY YUSLENI MUSTIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.105.550 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO










RECURSO: WP01-R-2014-000380
JVM/LMI/RCR/GC/rc