REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP01-P-2014-003139
Recurso: WP02-R-2015-000438

Corresponde a esta Corte resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CINDY YNAITH RODRÍGUEZ CAMACHO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.122.304, en contra de la sentencia publicada en fecha 19/06/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CINDY YNAITH RODRÍGUEZ CAMACHO, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada que riela al folio 116 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en fecha 05 de julio de 2015, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 71 de la cuarta pieza de estas actuaciones, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 22, 25, 26, 29 y 30 de junio del 2015, 01, 02, 03, 06 y 13 de julio del presente año, en razón de lo cual se advierte que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.

c) El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, con fundamento en el contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Por otro lado, vale señalar que el recurrente en el escrito presentado, promovió como medios probatorios la totalidad de las actas levantadas en el juicio, así como la totalidad del expediente incluyendo los DVD ópticos contentivos de la prueba de análisis de extracción de fotogramas y registros filmográficos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del día de los hechos y el cuerpo de la sentencia apelada, señalando que con ello pretende demostrar la “…falta de motivación de la recurrida y la infracción de la ley por la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 66 ejusdem…”; en tal sentido, este Superior Despacho luego de analizar los argumentos que esgrime la Defensa para tal fin, en lo que respecta al ofrecimiento del medio de reproducción observa que si bien el ofrecimiento de pruebas debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación del escrito de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, en dicha norma se impone como obligación que el promovente señale de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad, según lo dispone el artículo 445 en concordancia con el artículo 317, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que en cuanto a este ofrecimiento, el escrito no cumple con los supuestos de dichas normas, por cuanto no se establece cuál es el defecto del procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate y la sentencia, como lo exige dicha norma, ya que la falta de motivación de la recurrida y la infracción de la ley por la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 66 ejusdem, viene a constituir vicios contenidos en la ley como motivo de apelación, de allí que en base a lo expresado esta Alzada DECLARA INADMISIBLE dicha prueba. Por otro lado, en lo respecta al ofrecimiento de las actas levantadas en el juicio y el cuerpo de la sentencia en cuestión se DECLARA INADMISIBLE dicho ofrecimiento, por cuanto tales documentos constituyen elementos que deben ser analizados por esta Alzada a los fines de resolver la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de lo antes expuesto se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en lo que respecta al capítulo II consistente en el ofrecimiento de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 27 al 67 de la cuarta pieza de las presentes actuaciones, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 13 de agosto de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, el acto de la Audiencia Oral y Reservada a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al recurrente por cuanto resulta inconcebible que a más de dos (02) años de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el presente escrito de apelación se sustente en normas jurídicas que se encuentran derogadas; en tal sentido, se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos de defensa se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TÓMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con base a los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el ofrecimiento realizado por el Defensor Privado, como medios probatorios los DVD ópticos contentivos de la prueba de análisis de extracción de fotogramas y registros filmográficos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del día de los hechos, por cuanto no se establece cuál es el defecto del procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate y la sentencia, requisito este exigido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en lo respecta al ofrecimiento de las actas levantadas en el juicio y el cuerpo de la sentencia en cuestión se declara INADMISIBLE dicho ofrecimiento, por cuanto tales documentos constituyen elementos que deben ser analizados por esta Alzada a los fines de resolver la apelación interpuesta.

SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CINDY YNAITH RODRÍGUEZ CAMACHO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.122.304, en contra de la sentencia publicada en fecha 19/06/2015, por el Juzgado Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

CUARTO: SE FIJA para el día 13 de agosto de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación y boletas de traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO
Asunto: WP02-R-2015-0000438
LMI/ s.b.-