REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0002481
ASUNTO: WP01-R-2014-000081

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS identificados con las cédulas de identidad N° V 25.175.475 y N° V 22.276.217 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL LUGO LOPEZ.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOWAR (sic) CARLOS CRESPO CRESPO Y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de ARAGUA en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (Sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 49 al 59 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 27/05/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia condenatoria por admisión de hechos mediante la cual: “…CONDENA a los ciudadanos SERGIO GUEVARA VARGUILLAS, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 1° (sic) en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y JOSWAR CRESPO, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 1° (sic) en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 ejusdem. Al igual que a cumplir con las penas accesorias de ley…”

Asimismo, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia condenatoria por admisión de hechos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS titulares de las cédulas de identidad N° V 25.175.475 y N° V 22.276.217 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL LUGO LOPEZ, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/05/2015.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO



EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


ASUNTO: WP01-R-2013-00081
JV/RCD/LIM/MG/rc