REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000067
ASUNTO: WP02-R-2015-000056

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto el primero por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, titular de la cédula de identidad N° V-30.022.397 y el segundo por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, identificados con las cédulas de identidad (s) N° V-19.627.494 y V-15.022.397 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 12/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

"... TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su ler (sic) aparte del Código Penal en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, el tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su ler (sic) aparte del Código Penal, fundad/os elementos de convicción conformados por el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, y no siendo de mayor/ magnitud el daño causado, se impone a los ciudadanos: JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, la medida cautelar sustitutiva (sic) a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito cada treinta (30) días y la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso...SEXTO: En relación al ciudadano BRANDO CORRO SAUREQUE se acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivo en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado. SEPTIMO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado BRANDO CORRO SAUREQUE, en el hecho punible (sic) perpetrado, precalificado como en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRANDO CORRO SAUREQUE, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón)..." Cursante a los folios 28 al 34 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia, que en fecha 15/07/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia condenatoria mediante la cual: “…Condena al ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numerales (sic) 2 del artículo 16 del Código Penal…”

Asimismo, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto el primero por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, identificado con la cédula de identidad N° V-30.022.397 y el segundo por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, identificados con las cédulas de identidad (s) N° V-19.627.494 y V-15.022.397 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 12/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/07/2015.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.



EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO



EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO




ASUNTO: WP02-R-2015-00056
JV/RCD/LMI/MG/rc