REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 05 de Agosto 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001638
RECURSO: WP02-R-2015-000277

Corresponde a esta Corte resolver de la apelación interpuesta por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, identificado con el número de cédula V-21.092.623, en contra de la decisión emitida en fecha 21-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21-04-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica de los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA, como constitutivo de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas delito que se le imputa a ambos ciudadanos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado CARLOS JAVIER GARCÍA, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación. Por lo que respecta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MAYORA ZABALA, el Tribunal estima que los elementos aportados por la Fiscalía son insuficientes para estimar su participación, es decir, no existen en su contra plurales y fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2 del articulo 236 del texto adjetivo penal, se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MAYORA ZABALA. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS JAVIER GARCÍA, en el hecho punible perpetrado, precalificado como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas delito que se le imputa ambos ciudadanos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III; CUARTO: Niega la incautación del dinero localizado en el procedimiento de aprehensión, descrito ampliamente en las actas policiales, por cuanto no hay elementos suficientes para estimar que el dinero proviene de actividad ilícita…”

Asimismo a los folios 62 y 63 de la causa original, cursa inserta audiencia de fecha 14-05-2015, donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, dictó decisión, donde dictaminó lo siguiente:

“…Decisión mediante la cual el tribunal deja sin efecto la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA en audiencia oral del 21/04/2915 (sic), y ordena su Libertad Sin Restricciones, al quedar desvirtuados con las actas de entrevistas a testigos consignadas por la representante fiscal, los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados en su contra, no encontrándose actualmente lleno en el presente asunto, el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Alzada).

Del contenido del fallo anterior, se constata que en virtud de haber recibido el Juzgado A quo una serie de elementos de convicción por parte del Ministerio Público, los cuales permitieron advertir que las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado, al punto de estimar el referido Juzgador que el ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA no guarda relación con el hecho objeto de este proceso, por lo que se determinó que para esta etapa procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual dio lugar a que se ORDENARA la Libertad Sin Restricciones del precitado ciudadano al quedar desvirtuados con las actuaciones consignadas por la representación fiscal, los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados como sustento por el A quo para decretar la referida medida, en vista de lo cual quienes aquí deciden consideran que al haber cesado el agravio delatado en el recurso de apelación intentado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso, en virtud de que ha operado el Decaimiento de la Medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, identificado con el número de cédula V-21.092.623, en contra de la decisión emitida en fecha 21-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que el Juzgado A quo por decisión de fecha 14-05-2015, revisó la decisión aquí impugnada y ordenó la Libertad Sin Restricciones del prenombrado ciudadano al considerar desvirtuados los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados para el fallo recurrido, no encontrándose actualmente satisfecho en el presente asunto el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase de manera inmediata la causa original al Juzgado A Quo, así como el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


JVM/LMI/RCR/MG/KISBEL.-
WP02-R-2015-000277