REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de agosto de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 67


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000133
ASUNTO: LP21-R-2015-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Domingo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.886.117, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abog. Nelly Josefina Ramírez Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.952, actuando con la condición de apoderada judicial del demandante y Procuradora Especial de Los Trabajadores y Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADAS: Alba Molina, Irma Ramírez Guerrero y Niria Guerrero Barroso, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.767; V-2.795.424; V-6.749.185, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abg. Ana Beatriz Cirimele González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.755, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME3-678-2015, como consta al folio 28 del expediente que en copias fotostáticas certificadas remitió el juzgado a quo. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas Irma Ramírez y Niria Guerrero, contra la sentencia interlocutoria publicada por el mencionado juzgado en fecha dos (02) de junio de 2015, que se encuentra inserta a los folios 18 y 19.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002). En auto fechado 14 de julio de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El día viernes, siete (07) de agosto del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González, actuando en su carácter de apoderada judicial de las demandadas de autos.

En la oportunidad de la audiencia, la recurrente manifestó los argumentos del recurso de apelación. Acto seguido, la Juez Titular, se retiró para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, durante el cual la parte apelante permaneció en la sala y dentro de éste lapso retorno con el fin de dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujo a declarar el recurso de apelación Sin Lugar.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, se publica el texto completo de la decisión bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir de manera resumida los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día viernes 07 de agosto de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 33 y 34 con sus vueltos, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y de la parte dispositiva de esta sentencia. La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia se hicieron en forma oral, como se evidencia en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandante-recurrente:

[1] Expone que, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data dos (02) de junio de 2015, negó el llamamiento como terceros intervinientes en calidad de saneamiento e integración del litisconsorcio pasivo al presente juicio, a los ciudadanos Miguel Arturo Ortega Márquez y Carlos Eduardo Guillen Terán.

[2] Que, si se analiza la recurrida, se puede ver que la misma tiene vicio de interpretación, en virtud que la Juez a pesar de haber sido fundamentado el pedimento a través de escrito consignado a ese Tribunal, en base al artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 370, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a establecer lo que indica el artículo 54 de la Ley adjetiva laboral.

[3] Aduce, que solicita la tercería con cita de saneamiento e integración del litisconsorcio pasivo, porque en efecto los ciudadanos Miguel Arturo Ortega Márquez y Carlos Eduardo Guillen Terán, realizaron conjuntamente con el demandante un trabajo de pintura en las residencias “La Linda” a través de un contrato de servicios.

[4] El demandante enviaba a sus ayudantes y no volvió más abandonando la obra, por lo cual las demandadas, quienes son representantes de la Junta de Condominio y fueron demandadas como personas naturales, procedieron a pagar lo que restaba para la culminación del contrato a los referidos ciudadanos -llamados como terceros- tal y como consta en las actas procesales.

[5] Solicita se llame a los terceros en cita de saneamiento, para que ellos indiquen que recibieron el pago del saldo deudor que el demandante aquí reclama y así queden liberadas las demandadas.
[7] Finalmente, solicita sea revisado el fallo recurrido y se ordene a la Juez de Primera Instancia admitir la tercería del modo solicitado.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión de la parte demandada recurrente, se circunscribe en determinar sí es procedente admitir el llamamiento como terceros intervinientes en calidad de saneamiento e integración del litisconsorcio pasivo a los ciudadanos Miguel Arturo Ortega Márquez y Carlos Eduardo Guillén Terán, advirtiendo que el objeto principal del llamado a los terceros, es para liberarse las demandadas de lo que se le reclama, en virtud que los mencionados señores recibieron una cantidad de dinero que consta en un recibo anexado al escrito de solicitud marcado con la letra “B” el cual se encuentra agregado al folio 16 (f. 45 de expediente principal), que según la apelante eran los ayudantes del demandante y por ello recibieron un monto de dinero por los servicios prestados convirtiéndose en necesarios para sanear el proceso y se integren como codemandados.

-V-
MOTIVACIÓN

Precisados los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar la pretensión de la apoderada judicial de las demandadas con el propósito de verificar sí la actuación judicial del juzgado A quo, está ajustada a derecho cuando negó tal requerimiento o si por el contrario lo procedente es ordenar el llamamiento como terceros intervinientes, en calidad de saneamiento e integración del litisconsorcio pasivo, a los ciudadanos Miguel Arturo Ortega Márquez y Carlos Eduardo Guillén Terán.

Como punto previo, antes de emitir decisión sobre los particulares que integran la disconformidad planteada por la apelante, esta Juzgadora estima necesario traer a colación -para mayor compresión de los motivos de la sentencia- algunas consideraciones atinentes a la tercería y su finalidad. Se llama tercería, a la pluralidad de partes que se produce en el proceso, cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos sino enfrentados en su actuación procesal.

La intervención de un tercero, como se establece en los procesos civiles, fue acogida en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, concretamente en los artículos 52, 53 y 54, los cuales consagran la posibilidad de proponerse la tercería para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial y pudiese resultar afectado desfavorablemente en la sentencia si la parte es vencida (coadyuvante). La intervención debe estar fundamentada en un interés directo, personal y legítimo, lo que implica que se debe acompañar los medios que sean necesarios para que el Juez o la Jueza al momento de decidir la procedencia del llamamiento del tercero, pueda evaluar que efectivamente existe el interés invocado, además observará si se ajusta a las formas previstas para la demanda, en lo que le sea aplicable.

En el procedimiento laboral, el demandado puede llamar a un tercero a la causa por diversos motivos: (1) El tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía o saneamiento; (2) El tercero, respecto del cual considera que la controversia es común; y, (3) Aquél a quien la sentencia le pueda afectar desfavorablemente por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Sobre esto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De norma citada se infiere la variabilidad de terceros que pueden presentarse, por lo que la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar el pedimento, se evidencia que el llamamiento de los terceros en el caso de marras esta basado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se esta en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

El punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado de los terceros requerido por la demandada. Sobre este particular, se observa que el tribunal A quo, negó el llamamiento como terceros intervinientes en calidad de saneamiento e integración del litisconsorcio pasivo al presente juicio, a los ciudadanos Miguel Arturo Ortega Márquez y Carlos Eduardo Guillen Terán, arguyendo:

“(…)
Vista [o] el escrito de fecha 01 de junio de 2015, presentado por las ciudadanas IRMA RAMIREZ Y NIRIA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.795.424; V-6.749.185, asistidas por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.755, mediante el cual solicitan el LLAMAMIENTO COMO TERCEROS INTERVINIENTES EN CALIDAD DE SANEAMIENTO E INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO al presente juicio de los ciudadanos MIGUEL ARTURO ORTEGA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO GUILLEN TERAN, mayores de edad, venezolanos , titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.296.955 y 15.295.937 respectivamente, fundamentando tal solicitud en el hecho que los terceros recibieron el pago del saldo deudor a favor del demandante de autos, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
Indican las codemandadas que el llamamiento de terceros realizado por ellas, esta fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, estando establecido en el artículo supra señalado, bajo que argumentos puede ser llamado un tercero por parte del demandado o de los codemandados, bien sea en garantía o terceros de los cuales se pueda considerar que la controversia sea común (que sean solidariamente responsables) ó a quien pueda afectar los resultados de la sentencia (que se vean afectados intereses patrimoniales, jurídicos o personales de un terceros por lo cual es necesario traerlo a juicio para que defienda sus derechos), no estando en el caso de marras los terceros llamados a juicio dentro de ninguna de las anteriores, por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente el llamado de terceros realizado por las partes codemandadas, por no estar dentro de los supuestos previstos en la normativa legal que regula el llamamiento de terceros a juicio en el proceso laboral Venezolano. Así se decide. (…)” (Agregado del Tribunal Superior).

De la cita transcrita, se concluye que la Juez de Primera Instancia motivó su decisión en la norma 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición sobre la solicitante sustentó el llamado de los terceros, que establece con claridad, cuáles son los supuestos en lo que es procedente requerir la intervención de un tercero a la causa.

En este orden, de acuerdo a lo expuesto en la recurrida y los fundamentos que se leen en los párrafos anteriores, es evidente que en el Código de Procedimiento Civil, que puede ser aplicado por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevee la intervención forzosa, que es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio. Está llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Es obvio que tales situaciones son concordantes con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y visto que el pedimento de tercería se hace con la pretensión que los llamados a ser “terceros” saneen la causa, al manifestar que recibieron de las ciudadanas demandadas, la cantidad dineraria reclamada por el demandante Domingo García, este Tribunal congruente con la normativa citada, debe señalar que en el caso que nos ocupa no se cumplen los supuestos de procedencia, toda vez que tal y como lo indicó la Juez de Primera Instancia, los terceros llamados a Juicio no son solidariamente responsables con la parte demandada al no ser quienes contrataron al demandante, ni los llamados por tercería, podrían con las resultas de la controversia verse afectados en sus intereses patrimoniales, jurídicos o personales, por lo cual no es necesario traerlos a juicio para que defienda sus derechos. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González, contra la decisión de data 02 de junio de 2015, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000133 y se confirma la recurrida. Y así de decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González, contra la decisión de data 02 de junio de 2015, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000133.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 02 de junio de 2015, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaro:

“PRIMERO: SE NIEGA EL LLAMAMIENTO COMO TERCEROS INTERVINIENTES EN CALIDAD DE SANEAMIENTO E INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO AL PRESENTE JUICIO, de los ciudadanos MIGUEL ARTURO ORTEGA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO GUILLEN TERAN, mayores de edad, venezolanos , titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.296.955 y 15.295.937 respectivamente, que fueran solicitados por las partes codemandadas ciudadanas IRMA RAMIREZ Y NIRIA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.795.424; V-6.749.185 respectivamente. SEGUNDO: Se ratifica la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha y hora establecida conforme a la certificación realizada apegada al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día de hoy 02 de junio de 2015 a las 9:00 a.m.. Publíquese la presente decisión.”

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

La Juez Titular


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.


En igual fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10: 35 am.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.
































GBP/mel