JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000371

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MAIRA TOVAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.027.858, asistida por la Abogada María de las Nieves Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 54.775, contra los actos administrativos contenidos en la Decisión de Determinación de Responsabilidad Administrativa de fecha 6 de diciembre de 2005 y la Resolución No. CMG-CJ-010/2006 de fecha 23 de enero de 2006, publicada en Gaceta Municipal de Los Guayos Número Extraordinario/068 en fecha 13 de marzo de 2006, dictados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó oficiar al Contralor Municipal de Los Guayos del estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que constase en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de dictar la decisión correspondiente y se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte actora mediante la cual solicitó la celeridad en el envío del oficio de fecha 26 de septiembre de 2006.

En fecha 2 de febrero de 2007, ésta Corte dictó decisión mediante la cual: 1.- Declaró su competencia para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; 2.- Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 3.- Declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos y; 4.- Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que el presente recurso continuase su curso de Ley.

En fecha 7 de marzo de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a la parte actora, al Contralor del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes y en esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 19 de marzo de 2007, al recibirse oficio signado con el Nº CMG-147-2007 de fecha 1º de marzo de 2007, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, esta Corte ordenó agregarlos a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas, en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de junio de 2007, se recibió el oficio Nº 415 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por ésta Corte y manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte actora.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte actora en la sede de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2007, notificadas como habían sido las partes de la sentencia dictada por ésta Corte en fecha 2 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que el recurso continuase su curso de ley y en esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralor Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a éste ultimo el término de diez (10) días para que se tuviera por notificado y comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 9 de enero de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la Fiscal General de la República en fecha 16 de enero de 2008.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia suscrita por la Abogada Soncire Fonseca de la Rosa en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y su continuación.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte consignó oficio de remisión de comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 24 de enero de 2008.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte visto que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación previa notificación mediante boleta de la parte actora y mediante oficio del ciudadano Contralor del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De igual manera, se acordó notificar la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Wilfredo Vargas, en su carácter de Contralor Municipal de Los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte visto que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación previa notificación mediante boleta de la parte actora y mediante oficio del ciudadano Contralor del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De igual manera, se acordó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuese librada por el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 6 de abril de 2009, dichas resultas fueron agregadas a las actas del expediente.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte visto el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual se ordenó la continuación de la causa, observando que se incurrió en un error por cuanto la continuación de la causa ya había sido acordada en fecha 18 de febrero de 2009, revocó dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez Primero de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República recibido por el Gerente General de Litigio, en fecha 21 de de abril de 2009.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez Primero de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República recibido por el Gerente General de Litigio, en fecha 28 de de abril de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte acordó solicitar al Juez Primero de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, información sobre el estado en que se encontraba la comisión enviada por ese Juzgado para lo cual se ordenó librar oficio a éste a los fines que suministre la información solicitada.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la comisión que le fuera librada por ese Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009.

En fecha 20 de julio de 2010, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte agregó a los autos dichas resultas.

En fecha 9 de agosto de 2010, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte dejó constancia que en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de tres (03) días de despacho transcurridos desde el día 9 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el día 12 de agosto de 2010, inclusive, el cual se practicó en la misma fecha.

En esa misma fecha, visto el cómputo practicado del cual se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro y publicación del cartel a que aluden los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte acordó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a ésta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma fecha.
En fecha 4 de octubre de 2010, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte en fecha 18 de febrero de 2009

En fecha 8 de diciembre de 2010, ésta Corte ordenó agregar dichas resultas a las actas.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Soncire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Soncire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa en relación al desistimiento solicitado.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez y el 15 de julio de 2015 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de septiembre de 2006, la ciudadana Maira Tovar Flores, asistida por la Abogada María de las Nieves Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narró que, “…la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos, declaró responsabilidad administrativa en mi contra, mediante Decisión de fecha 06 (sic) de diciembre de 2005, que sigue al expediente administrativo No. CMG-DDRA/001/2005 imponiéndome multa por la cantidad de Doce (sic) Millones (sic) ciento ochenta mil bolívares (Bs. 12.180.000,00), equivalente a seiscientas unidades tributarias y conformada la sanción de multa por la Resolución Administrativa Nro. CMG-CJ-010/2006 de fecha 23 de enero del año 2006, y tanto la decisión de Determinación de Responsabilidad Administrativa como la Resolución Administrativa citadas, presentan los presentes vicios: 1.- Alega la Contraloría de Los Guayos en la decisión recurrida que de la revisión efectuada a cincuenta y ocho (58) expedientes, que cursan por ante el tribunal (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con motivo de los Recursos de Nulidad interpuestos en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, dictados por el ex – Alcalde del Municipio … (sic) constatándose, que el Tribunal, en la oportunidad legal para ello, efectuó la notificación de la Sindico (sic) … (sic), y de los cuales solo procedió a la contestación de las demandas …’ (sic) sin determinar la nomenclatura, partes y motivo (sic) de tales expedientes, constituyendo tal indeterminación una violación de mi derecho a la defensa. Ya que no puedo defenderme, de algo que no se con certeza, También hay indeterminación en el punto c) del folio 4 de la decisión cuando señala que consta en autos copias debidamente certificadas de las actuaciones, que corren insertas en los expedientes Nros. 7391, 7499, 8658, 6751, 8395, 7392, 7354 y 6752, que cursan por ante el Tribunal Superior en los (sic) Civil y Contencioso Administrativo, y donde se evidencia que la Representación Jurídica del Municipio, constituida por la ciudadana Maira Tovar Flores, Sindico (sic) Procurador del referido Municipio, solo procedió salvo en contadas ocasiones a contestar las demandas, mas no promovió ni evacuó pruebas, no presentó informes, no impugnó la experticia de los peritos, quedando el Municipio totalmente indefenso’ (sic), pero no especifica las partes, el motivo de la acción y las actuaciones procesales que a su entender cual fue la indefensión que en cada caso, supuestamente, sufrió el Municipio, colocándome en estado de indefensión, por cuanto no supe con claridad de que defenderme, violentándoseme el debido proceso” (Mayúsculas del original).

Que, “… la persona del Síndico no ejerce la Representación jurídica del Municipio, como lo señala en el texto la decisión recurrida; el representante Jurídico del Municipio es el Alcalde, el Síndico es un órgano auxiliar judicial, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que, “…el texto de la decisión recurrida declara la responsabilidad Administrativa alegando que ‘…por incurrir en los Supuestos Generadores de Responsabilidad Administrativa, establecidos en los numerales 2 y 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al actuar con negligencia en la preservación y salvaguarda de los derechos del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, además por dejar prescribir y que se desmejoraran acciones y derechos del referido municipio en las demandas que en su contra cursan, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y por ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Política (sic) Administrativa…’ no determina con precisión cuáles son los derechos del municipio que no preservaron y salvaguardaron, tampoco se indica cuáles acciones y derechos se dejaron prescribir y cuales se desmejoraron. Colocándome en estado de indefensión, violentándoseme el debido proceso”.

Que, “Luego de impuesta sanción de multa, y expresada, primeramente la cantidad de Bolívares y luego las unidades tributarias, se establece el cálculo, alegando la recurrida, que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate, y que por cuanto mi actuación, ‘…se suscitó durante los períodos fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, hasta el mes de septiembre del año 2005’, estableciendo que para los efectos del cálculo se tomo en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para cada año, distribuidas en ciento veinte unidades tributarias (120,U.T), y presentan un cuadro, pero en ninguna parte del texto de la Decisión recurrida se determina cuales son los supuestos daños patrimoniales por año, y si en cada uno de esos años se dejaron prescribir acciones y derechos, o se desmejoraron, violentándose de esta manera, el principio de proporcionalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo se violenta lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, que establece la sanción de multa será de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causados (sic), y en el texto de la Decisión recurrida no se determina la gravedad de las supuestas faltas y el monto de los supuestos perjuicios que supuestamente se causaron” (Negrillas del original).

Que, “… la decisión recurrida, el artículo 67 del reglamento (sic) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece que las circunstancias atenuantes y agravantes serán determinadas en cada caso, por la autoridad encargada de imponer la multa. Pero en este caso, solo se declararon circunstancias agravantes, con determinaciones imprecisas, y no se tomaron en cuenta la existencia de circunstancias atenuantes, las cuales están establecidas en el artículo 66 del mencionado Reglamento, por lo que está viciado de nulidad” (Negrillas del original).
Que, “El acto administrativo impugnado no se atuvo a lo alegado y probado en autos, existiendo el vicio de no valoración de la prueba; además que no existe en la Decisión Administrativa impugnada, la forma de determinar como la Contraloría Municipal de Los Guayos obtuvo la ‘prueba’ que le permite considerarme culpable, ya que no existe una valoración de los medios probatorios ‘alegados’, por el contrario en dicha resolución se lee afirmaciones, que hacen referencia a la evacuación de las pruebas… y a la no valoración de ellas, tales como ‘la interesada, consignó documentación en copia simple, no valoradas por cuanto no reúnen los requisitos de validez de los documentos, que se insertan en los expedientes de potestad investigativa, más sin embargo, invocó el merito favorables de los autos”.

Que, “Al no valorar las pruebas por mi evacuadas, me coloca en estado de indefensión, violentándose el debido proceso, por cuanto el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías”.

Que, “La Resolución No. CMG-CJ-010/2006, emanada del Despacho del Contralor Municipal de Los Guayos, en fecha 23 de enero de 2006 y publicada intempestivamente en la Gaceta Municipal de Los Guayos Número Extraordinario/068 en fecha 13 de marzo del año 2006, y relacionada por vía de consecuencia con la decisión impugnada previamente, está viciada de nulidad, por cuanto el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que serán publicados los actos administrativos de carácter particular en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión, cuando así lo exija la Ley. Asimismo los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establecen que, una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa, ésta se publicará en la Gaceta Oficial, y que en los casos de imposición de multas, una vez firmes en vía administrativa, se participarán a Hacienda a los fines de que se expida la planilla de liquidación correspondiente y se proceda a realizar la gestión de cobro, y en el caso de marras, el Contralor del Municipio Los Guayos publicó la Resolución de imposición de multa en la Gaceta Municipal de Los Guayos en fecha 13 de marzo de 2006, intempestivamente, ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 al 75 ejusdem, no fui notificada de la decisión sino hasta en fecha 23 de marzo de 2006, y aún no habían corrido los lapsos para considerar el acto administrativo firme en vía administrativa, violentando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Con fundamento en lo anterior considero que la resolución impugnada es nula y pido que este Juzgado (sic), así lo decida.

Que, “De los argumentos expuestos, con anterioridad se constata que los actos impugnados son atentatorios contra derechos constitucionales y legales siendo su nulidad evidente por disponerlo expresamente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito así sea declarado por este Alto Tribunal”.

Que, “Solicito la suspensión de los efectos de la Resolución No. CMG-CJ-010/2006, emanada del Despacho del Contralor Municipal de Los Guayos, en fecha 23 de enero de 2006 y publicada intempestivamente en la Gaceta Municipal de Los Guayos Número Extraordinario/068 en fecha 13 de marzo de 2006, por Imposición de Multa, por la cantidad de Doce Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 12.180.000,00) (…) en cualquier momento proceden a la ejecución de la multa, y los efectos de la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de mis derechos una situación de difícil reparación, y existiendo el elemento fumus boni iuris derivada de mi posición jurídica como justiciable en relación con la situación de sujeción especial con la Administración, por ser destinataria directa de los actos administrativos impugnados, y el periculum in mora, por los afectos que la ejecución del acto impugnado, puede tener en la esfera jurídica de mis derechos una situación de difícil reparación, solicito a este (sic) Digna Magistratura, declare procedente la suspensión de efectos solicitada”.

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Suspender los efectos de la sanción de multa que me fuera impuesta por la Resolución CMG-CJ-010/2006 y ordenar la no ejecución de la gestión de cobro por parte de la Gerencia de Hacienda de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo. SEGUNDO: declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y declare Nulas la Decisión de Determinación Administrativa de la Contraloría del Municipio Los Guayos, de fecha 06 de diciembre de 2005, que sigue al expediente administrativo No. CMG-DDRA/001/2005, y en contra de la Resolución no. CMG-CJ-010/2006, emanada del Despacho del Contralor Municipal de Los Guayos, en fecha 23 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Municipal de Los Guayos Número Extraordinario/068 en fecha 13 de marzo del año 2006, que me fuera notificadas en fecha 27 de marzo de 2006; y consecuencialmente se deje sin efecto la Planilla de Liquidación No. GH-PLM-CMLG-2006-01, en fecha 10 de marzo de 2006, de la Gerencia de Hacienda de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, con todos los pronunciamiento de ley. …” (Mayúsculas y subrayado del original)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto mediante decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2007, corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la parte recurrente y a los efectos, se observa:

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro y publicación del cartel a que aluden los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente”.

En atención al pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dichas normas establecen que:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.

“Artículo 81. El demandante deberá publicar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”.

De la anterior transcripción, se desprende que el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, el auto de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 9 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 12 de agosto de 2010, inclusive.
Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo del lapso desde el día 9 de agosto de 2010, exclusive, hasta el 12 de agosto de 2010, inclusive, constatándose que, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010.

De dicho cómputo se desprende que para el 28 de septiembre de 2010, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.

Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MAIRA TOVAR FLORES, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.027.858 asistida por la Abogada María de las Nieves Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 54.775, contra los actos administrativos contenidos en la Decisión de Determinación de Responsabilidad Administrativa de fecha 6 de diciembre de 2005 y la Resolución No. CMG-CJ-010/2006 de fecha 23 de enero de 2006 publicada en Gaceta Municipal de Los Guayos Número Extraordinario/068 en fecha 13 de marzo de 2006 dictados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. AP42-N-2006-000371
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.