JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000557

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Gamus Gallego y Francisco Álvarez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 1.589 y 124.031, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A. (anteriormente denominada Nuevo Mundo Banco Comercial, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de enero de 1967, bajo el No. 4, tomo 4-A, transformada posteriormente en Banco Comercial y reformados, en consecuencia sus Estatutos Sociales según consta de asiente inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 8 de enero de 1999, bajo el Nº 71, tomo 3-A-Pro contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y, en consecuencia, Confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a través de acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 9 de junio de 2004, mediante el cual decidió sancionar con multa de dos mil (2.000) unidades tributarias equivalente a la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 49.400.000,00) hoy día cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00) a la sociedad mercantil Bannorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de enero de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho, asimismo, ordenó citar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la parte actora.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de publicar en esa misma fecha en la cartelera de ese Tribunal boleta de notificación dirigida a la parte actora.

En fecha 26 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 26 de febrero de 2009, venció el lapso de diez (10) días continuos al que se refería la boleta librada en fecha 9 de febrero de 2009 dirigida a la parte actora, se agregó la misma al expediente.

En fecha 9 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte y consignó oficio firmado y sellado por la Fiscal General de la República en fecha 25 de febrero de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas la Apoderada Judicial de la parte actora y retiró cartel de notificación librado en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario Universal en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 al 22 de julio de 2009, ambas fechas inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día 15 de julio de 2009, inclusive hasta el 22 de julio de 2009, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho.

En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el cómputo realizado por Secretaría y transcurrido los cinco (5) correspondientes al lapso de promoción de pruebas acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 10 de agosto de 2009, se remitió el expediente a la Corte.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido el lapso fijado en el auto de abocamiento se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito y esta Corte fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2010, en virtud de la reconstitución de esta Corte se dictó abocamiento al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 23 de febrero y 23 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando se fijara la oportunidad para celebrar informes orales.

En fechas 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, ésta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

En fecha 11 de octubre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte, una vez vencido el lapso de informes, dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y consignó escrito de informes.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de diciembre de 2007, los Abogados Rafael Gamus Gallego y Francisco Álvarez Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BanNorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Narraron que, “En fecha 22 de enero de 2004, el señor ANGELO BALENZANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.048.768, contrató el producto ofrecido por esta Institución Bancaria denominado Cuenta Corriente Mundo Plus, y en ese sentido, se le asignó la Cuenta Corriente distinguida con el No. 20031056, con un depósito inicial por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 52.120.198,28)” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “En fecha 26 de enero de 2004, en la Agencia del Banco ubicada en Altamira, se le entregó al titular de la Cuenta Corriente distinguida con el No. 20031056, un (1) talonario de cheques, comprendidos entre los Nos. 83000001 hasta el 67000025, tal y como consta en la hoja de control de entrega de chequeras de la referida Agencia…”.

Que, “En fecha 04 de febrero de 2004, nuestro representado, en ese entonces denominado Nuevo Mundo Banco Comercial, C.A., procedió a pagar a través de la Cámara de Compensación el cheque distinguido con el No. 0500009, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 42.280.000,00), previa verificación de los requisitos esenciales para la procedencia de su pago, como son: fecha, montos, y firma del respectivo efecto cambiario” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “Posteriormente el señor ANGELO BALENZANO, en fecha 01 de marzo de 2004, es decir, casi un mes después de haber realizado el Banco el pago del referido cheque, y sin que se tuviera ningún tipo de notificación por parte del cliente en cuanto a la solicitud de suspensión del pago del cheque, por causas tales como robo, hurto o extravío, realizó formal reclamo y le solicitó al Banco que investigara el débito efectuado en su Cuenta Corriente, producto del pago de un cheque girado por él, y el cual formaba parte de la mencionada chequera recibida conforme por el titular, como se señaló anteriormente, el 26 de enero de 2004, se realizaron las investigaciones pertinentes, concluyendo, que el cheque distinguido con el No. 05000009, librado el 02 de febrero de 2004, a favor del ciudadano Victor Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.367.312, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 42.280.000,00) fue depositado en la cuenta corriente Nº 3821014718, perteneciente al Señor Victor Rodríguez, en Banesco Banco Universal C.A. cuenta abierta el día 23 de noviembre de 1994” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “En fecha 02 de marzo de 2004, el señor Balenzano, formuló la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chacao, quedando signada bajo el Nº G-629407…” (Negrillas del original).

Que, “,,, cuando el señor Balenzano nos informa de su denuncia, casi un mes después, como se señaló anteriormente del pago efectivo del cheque, es que nos enteramos que sujetos desconocidos le habían sustraído el cheque, evidentemente esta versión no se corresponde con la pasividad con la cual el señor Balenzano, nos solicitó en fecha 01 de marzo de 2004, que se investigará (sic) el débito efectuado con cargo a su cuenta corriente, sin más comentarios” (Negrillas del original).

Que, “… en fecha 30 de marzo de 2004, el señor ANGELO BALENZANO, presentó una denuncia distinguida con el No. 31866-04 por ante el Ministerio de Producción y Comercio, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, que dio inicio al procedimiento identificado con el Nº de Expediente 1051-04, en contra de la sociedad mercantil denominada Nuevo Mundo Banco Comercial, (hoy BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A.) … se dejó constancia de lo siguiente: ‘El usuario manifiesta que revisó su cuenta y pudo constatar que de la chequera que le entrega el Banco arriba mencionado, y que jamás fue utilizado por el usuario, en efecto, se encuentra sellada de la misma forma que el Banco se la entregó, le habían efectuado un débito de cuenta corriente por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.280.000,00). El Banco le informa que su denuncia no es procedente, por lo que solicita del INDECU, su intervención’” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “Mediante Providencia Administrativa de fecha 09 de junio de 2004, notificada a nuestro representado BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., en fecha 11 de marzo de 2005, la Presidencia del INDECU, decidió imponer multa … ‘en virtud de la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley ejusdem, decide sancionar con multa por la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES (sic) CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTOMOS (sic) (Bs. 49.400.000,00) (sic) a la sociedad mercantil denominada Nuevo Mundo Banco Comercial, C.A. …’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Mediante decisión emanada de la Presidencia de ese Instituto de fecha 11 de abril de 2005, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente de dicho Organismo, de fecha 09 de junio de 2004, y confirmó la sanción de multa de DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 49.000.000,00) (sic), por la presunta violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “En fecha 26 de marzo de 2007, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), notificó a BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A, el acto administrativo por el cual desestimó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la sanción de multa de DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 49.000.000,00) (sic), por la presunta violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, acto este objeto de la presente impugnación” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “… si la denuncia se interpuso el día 30 de marzo de 2004, como reza el referido acto administrativo, por lógica, los hechos denunciados se sucedieron con anterioridad a dicha fecha. Podrán constatar Uds. Ciudadanos Magistrados que todas y cada una de las disposiciones citadas y aplicadas en el referido acto sancionatorio corresponden a la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004, a partir de cuya fecha entró en vigencia, según lo dispuesto en su artículo 171. En consecuencia, los hechos denunciados, en base a los cuales el INDECU (sic) sancionó a nuestra mandante se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley aplicada, con lo cual dicho acto administrativo, al igual que el acto recurrido que lo confirmó, son nulos de nulidad absoluta, como en efecto así solicitamos se le declare, no solo por violar el artículo 1º del Código Civil, que dispone que ‘la Ley es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique’ sino el artículo 24 de la Constitución…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “… el INDECU (sic) concluye en que nuestro representado ha prestado sus servicios al denunciante de una manera distinta a la ofrecida y que ha incumplido con ‘algunas’ de las condiciones acordadas o convenidas con el mismo, motivo por el cual es imposible, de imposibilidad absoluta, que nuestro mandante haya violado los artículos 18 y 47 de la ley en comentario, ni ninguna otra Ley por, supuestamente, no haber ubicado al titular de la cuenta para que aprobara una determinada transacción, por cuanto no existe ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria, ni existe ninguna cláusula convencional que obligue al recurrente a informar en forma previa al denunciante sobre una específica operación en relación con su cuenta corriente” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “En realidad, las normas invocadas en el acto recurrido prevén supuestos de hecho distintos a los indilgados al instituto que representamos, por lo que debemos concluir que el INDECU (sic) ha distorsionado el debido alcance de estas disposiciones legales en perjuicio del recurrente y vicia de nulidad el acto administrativo recurrido por haber incurrido en falso supuesto, al igual que el acto recurrido, que lo confirmó” (Mayúsculas del original).

Que, “Denunciamos la existencia de un falso supuesto, por cuanto no existe relación de causalidad alguna entre las normas que señala como infringidas y el hecho que se imputa a nuestro mandante, a pesar de que su ‘razonamiento’ lo presenta como si fuera una consecuencia lógica, ya que no puede haber vínculo alguno entre los supuestos de los artículos 18, 47 y 92 de la Ley en comentario y el hecho de no haber supuestamente realizado nuestro mandante diligencias para contactar al denunciante para constatar la veracidad del cheque de marras, motivo por el cual en este aspecto nos encontramos ante un elocuente caso de suposición falsa o errónea, puesto que en el acto administrativo recurrido existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, se distorsionó el verdadero alcance los artículos 18, 47, 92 y 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, incurriendo así en un falso supuesto” (Mayúsculas del original).

Que, “ni la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni ninguna otra disposición del ordenamiento jurídico venezolano –y mucho menos las cláusulas contractuales que rigen la relación entre BANORTE y el denunciante, las cuales cursan en el expediente administrativo por haber sido consignadas por nuestro mandante durante la sustanciación del proceso administrativo- imponen a los bancos la obligación de constatar con el cliente el hecho de haber emitido o no un cheque, sea cual fuere su monto, motivo por el cual, en el supuesto de que en realidad nuestro mandante no hubiese realizado diligencias para verificar si el cheque en cuestión fue o no emitido por su cliente, ello bajo ningún respecto puede dar lugar a la imposición de sanción alguna, por no ser una conducta tipificada como ilícita, motivo por el cual el acto recurrido debe ser anulado, por ser confirmatorio de un acto administrativo incurso en el vicio evidenciado…” (Mayúsculas del original).

Que, “… cabe destacar que el recurrente ha sido sancionado con una multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T), con base en el artículo 118 de la ley in comentario, cuando de la simple lectura de la norma en referencia podemos verificar que ella establece un límite máximo, a tales efectos de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), por lo que el INDECU (sic) ha infringido la norma en cuestión por errónea aplicación de la misma” (Mayúsculas del original).

Que, “… al haber impuesto una multa por 2.000 unidades tributarias en vez de las 1.000 que establece como límite máximo el referido Artículo 119, obsérvese que omite cualquier explicación de la razón por la cual nuestro mandante habría sido sancionado con el límite máximo establecido en la norma, sin haberse atenido a lo dispuesto en el artículo 163 de la mencionada ley…”.

Que, “En ninguna de las circunstancias que se indican en dicha norma, que podrían considerarse como agravantes, ha incurrido nuestro mandante ni lo ha encontrado incurso el acto sancionatorio, motivo por el cual la administración ha incurrido en un evidente acto de desviación de poder, al haber hecho un uso abusivo de la discrecionalidad que le otorga la mencionada norma, lo cual vicia al acto administrativo de nulidad absoluta” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “… se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 26 de marzo de 2007, notificado el día 13 de junio de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., en fecha 23 de junio de 2005, contra la decisión emanada de la Presidencia de ese Instituto en fecha 11 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente de dicho Organismo de fecha 09 de junio de 2004, y confirmo la sanción de multa de DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 49.000.000,00) (sic), por la supuesta violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, como consecuencia directa de dicha declaratoria, se deje sin efecto con todas las consecuencias que fueren procedentes en derecho” (Mayúsculas y negritas del original).

II
DE LOS INFORMES

En fecha 11 de octubre de 2010, el Abogado José Rafael Gamus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BanNorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A. consignó escrito de informes de la causa, mediante el cual ratificó los alegatos presentados en su escrito libelar.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 31 de enero de 2011, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual dejó plasmada la posición del Ministerio Público en los términos siguientes:

Que, “… se puede colegir que en Venezuela la aplicación de disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional, y solamente se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos cuando la norma conlleve una situación más favorable”.

Que, “… de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aun los procesos ya en curso, y sólo los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se llevarán por la Ley anterior, y en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Que, “… los artículos en los cuales se fundamentó el INDEPABIS (sic) para emanar los actos recurridos, se corresponden con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004, lo que sin duda comporta la aplicación retroactiva de la Ley in comento, resultando procedente tal denuncia, por lo que visto que la configuración de este vicio conlleva la nulidad absoluta de los actos recurridos, en criterio de esta Representación del Ministerio Pública, resulta inoficioso entrar a examinar el resto de las denuncias interpuestas por la parte recurrente” (Mayúsculas del original).

En último lugar, indicó “… considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo nulidad (…) debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicita respetuosamente esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia Confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a través de acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 9 de junio de 2004 mediante el cual decidió sancionar con multa de dos mil (2000) unidades tributarias equivalente a la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 49.400.000,00) a la sociedad mercantil BanNorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A.

Ahora bien, el acto administrativo en cuestión efectivamente se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, ya que el mismo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable ratione temporis, en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En virtud del referido criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la recurso mediante el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia S/N dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la parte recurrente y a los efectos, se observa:

De la aplicación retroactiva de la ley.

En relación a la presunta aplicación retroactiva de la ley, el recurrente aduce que, “… si la denuncia se interpuso el día 30 de marzo de 2004, como reza el referido acto administrativo, por lógica, los hechos denunciados se sucedieron con anterioridad a dicha fecha. (…) todas y cada una de las disposiciones citadas y aplicadas en el referido acto sancionatorio corresponden a la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004, a partir de cuya fecha entró en vigencia, según lo dispuesto en su artículo 171. En consecuencia, los hechos denunciados, en base a los cuales el INDECU (sic) sancionó a nuestra mandante se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley aplicada, con lo cual dicho acto administrativo, al igual que el acto recurrido que lo confirmó, son nulos de nulidad absoluta, como en efecto así solicitamos se le declare, no solo por violar el artículo 1º del Código Civil que dispone que ‘la Ley es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique’, sino el artículo 24 de la Constitución, a tenor del cual ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena’” (Mayúsculas y negritas del original).

Con relación a la invocada violación del principio de irretroactividad de la Ley, esta Corte destaca que el mismo se encuentra “…referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…” (Vid. Sentencia Nº 00606, de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Proseguros, S.A. vs Ministro del Poder Popular para el Comercio).

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 2254 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: (Inversiones Camirra, S.A. y otros contra la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.254, del 23 de julio de 1997), lo siguiente:

“(…) Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley anterior. Sobre este particular, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de irretroactividad de las leyes, a saber:
'(…) La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de la seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administradores pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la '…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…'(omissis) '…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad' (S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como lo son la justicia y el bien común.
Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que '…el principio de irretroactividad de la ley tienen (sic) por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma…'
En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de ley expresando:
'…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…' (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1818, caso Francisca Alcalá vs. Contraloría General de la República. Exp. 16396)”.

En el caso de autos, estima esta Corte que la noción de retroactividad debe plantearse de manera directa con el concepto subjetivo de los derechos adquiridos, por cuanto, son sobre los mismos donde la aplicación de una nueva normativa legal tendría incidencia, sea para su reforzamiento o protección o sean en perjuicio, detrimento, e inclusive, eliminación de los mismos.

En ese sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con relación al mencionado principio, esta Corte considera necesario traer a colación lo que al respecto señala Paul Roubier, citado por Joaquín Sánchez Covisa, que sostiene lo siguiente:

“El núcleo de la doctrina de Roubier es la distinción clara entre los conceptos de efecto inmediato y efecto retroactivo de la ley, con lo cual ha dado una forma científica y sistemática a una distinción que existía ya en muchos juristas anteriores. La Ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (factia pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factia pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación…”. (Vid. Joaquín Sánchez Covisa: La Vigencia Temporal de Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela. Caracas, 1976. P. 234).”

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos se denunció la violación del referido principio, por considerar los Apoderados Judiciales de la parte demandante que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), le aplicó retroactivamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de la República Bolivariana de Venezuela Caracas en fecha 4 de mayo de 2004, ya que “… los hechos denunciados, en base a los cuales el INDECU (sic) sancionó a nuestra mandante se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley aplicada…”.

Establecido lo anterior, resulta evidente de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que las leyes procedimentales se aplicarán desde el mismo momento de su entrada en vigencia –incluso los procesos ya en curso- y los actos y hechos pasados y por ende sus efectos procesales se regirán por la Ley anterior, y “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Resulta necesario entonces, analizar en el caso concreto cual de conformidad con los principios constitucionales y jurisprudenciales ya analizados aplicó y cual debió aplicar el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al momento de sancionar a la parte demandante a través del acto administrativo recurrido.

Advierte ésta Corte que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de las actas que conforman el presente expediente el acto administrativo primigenio, el cual indica lo siguiente: “El presente procedimiento administrativo identificado con el Nº de expediente 1051-14 se inició por denuncia No. 31866-04, de fecha 30-03-04 (sic), interpuesta por el ciudadano ANGELO BALENZANO Titular de la Cédula de Identidad No. 15.048.768 (…) en contra de la Sociedad Mercantil denominada NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.(…).
(…)

Se dictó el correspondiente Auto de Proceder en fecha 05-05-04 (sic), por cuanto se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa legal vigente de Protección al Consumidor y al Usuario.”

Igualmente, de la lectura del acto administrativo primigenio resulta evidente para esta Corte lo siguiente: 1-. Que los hechos denunciados en fecha 30 de marzo de 2004, por el denunciante por ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) sucedieron mientras se encontraba vigente la Ley de Reforma de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995; 2.- Que el “auto de proceder” de fecha 5 de mayo de 2004, en el procedimiento sustanciado por el Instituto demandado fue dictado bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, 3.- Que el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) sancionó a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004 por la cantidad de dos mil (2.000) unidades tributarias equivalentes a la cantidad de Bolívares cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil (Bs. 49.400.000,00)”; 4.- Que el Instituto demandado aplicó de manera retroactiva una ley, sancionando hechos anteriores a la entrada en vigencia de la misma.

Establecido lo anterior, resulta entonces necesario analizar si la ley aplicada de manera retroactiva efectivamente era la más beneficiosa para el administrado en el caso en concreto, específicamente en la sanción impuesta en su contra para lo cual esta Corte debe confrontar las sanciones establecidas en ambas leyes para dilucidar este punto.

Establece la Ley de Reforma de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995, en su Capítulo II del Título IV titulado como “De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones” lo siguiente:
“Artículo 94. Los proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 12, 13 y 14 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de diez (10) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano.

Artículo 95. Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.

Artículo 96. Los proveedores que incurran en alguna de las acciones u omisiones previstas en los Capítulos III y IV del Título II, serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.

Artículo 97. Los proveedores que infrinjan las obligaciones contempladas en el Capítulo V del Título II serán sancionados con multa equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano y cierre del establecimiento o suspensión del servicio de uno (1) a treinta (30) días.

Artículo 98. Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en el Capítulo VI del Título II serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), podrá ordenar, además, que el infractor realice a su cargo la respectiva publicidad correctiva, cuando corresponda.

Artículo 99. Los Proveedores que incumplan las normas establecidas en el Capítulo VII del Título II serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 100. Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en el Capítulo IX del Título II serán sancionados con multa, equivalente en bolívares de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ordenará, además, que el infractor realice a su cargo la respectiva publicidad correctiva, cuando corresponda.

Artículo 101. Quienes incumplieren con la obligación impuesta por el Artículo 89, así como quienes no hicieren oportunamente las notificaciones que esta Ley exige, serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de sesenta (60) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.”.

De acuerdo a lo anterior entonces, bajo la vigencia de dicha Ley los ilícitos administrativos eran sancionados bajo la regla general de cálculo de las mismas de un (1) día de salario mínimo lo cual después del respectivo cálculo tomando como base el salario mínimo urbano acordado a través de Decreto Presidencial Nº 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.928 de la misma fecha, el cual era un total de Bolívares doscientos noventa y seis quinientos veinticuatro con ochenta céntimos (Bs. 296.524,80) resulta la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro con dieciséis céntimos bolívares (Bs. 9.884,16), -hoy nueve bolívares ochocientos ochenta y cuatro con ochenta y ocho céntimos (Bs 9, 88) el día de salario mínimo urbano.

Ahora, el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004 aplicado por el Instituto demandado para sancionar a la parte demandante establece lo siguiente:

“Artículo 118. - Los proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 33, 34, 37, 39, 47, 57 y 58 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares de diez (10) a mil (1.000) Unidades Tributarias”.

Entonces, la ley aplicada en el acto administrativo recurrido toma como unidad general de cálculo para la imposición de sanciones el equivalente a la Unidad Tributaria, la cual a la fecha del acto administrativo correspondía a veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700) de acuerdo a lo establecido a Gaceta Oficial Nº 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004.

Observa esta Corte, de la simple comparación de ambas leyes y sus sanciones que evidentemente la Ley de Reforma de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995, resulta más beneficiosa, por lo que el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) aplicó retroactivamente una sanción contenida en una Ley que entró en vigencia posterior al hecho generador de dicha sanción, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es claro al establecer que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…).Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”, lo cual es causal de nulidad absoluta de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De conformidad con el análisis anteriormente realizado, esta Corte ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia S/N dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia Confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a través de acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 9 de junio de 2004 mediante el cual decidió sancionar con multa de dos mil (2000) unidades tributarias equivalente a la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 49.400.000,00) a la sociedad mercantil BanNorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es por ello, que esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Gamus Gallego y Francisco Álvarez Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia Confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a través de acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 9 de junio de 2004 mediante el cual decidió sancionar con multa de dos mil (2000) unidades tributarias equivalente a la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 49.400.000,00) a la sociedad mercantil BanNorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A. recurrente por la transgresión al artículo 92 y 118 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. Se ANULA el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.






La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-N-2007-000557
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.