JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000286

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1165-2013 de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ARROYO Y OTROS, titular de la cédula de identidad Nº 2.775.788, debidamente asistida por la Abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.082; contra la Providencia Administrativa Nº 36 de fecha 3 de abril de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 12 de enero de 2009, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido el día 17 de diciembre de 2008, por la Abogada Flor Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente, comenzó la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Giseth Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.460, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, la diligencia mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación, copia simple del poder que acredita su representación y anexos.

En fecha 11 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Pastora Seiva, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de mayo de 209, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, exclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Pastora Seiva, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de mayo de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las referidas pruebas.

En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto había trascurrido el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el presente expediente signado, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas ante esta instancia y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de sustanciación se ordenó remitir el expediente al este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fechas 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 7 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 11 de junio, 2 de julio y 27 de noviembre de 2014 y en fechas 22 de enero y 6 de abril de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Auristela Pérez, actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 15 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de marzo de 2007, la Abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Josefina del Valle Arroyo, Octavia Urbano, María Nicolasa Escobar, Norkis Alcadia Sánchez, Didia Rosa Vargas Arias, José Ernesto Venegas Sánchez, Adda Silva Cordero de Castellano, Alida Dolores Escobar Pérez de Ladino, Edilu Elena Piña de Becerra, Luis Alberto Perozo, Elba Rosa Salazar de Meléndez y Ana Pastora Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 36, de fecha 3 de abril de 1997, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en los siguientes términos:

Indicó, que la nulidad del acto administrativo impugnado se fundamenta en la supuesta violación a la inamovilidad de la cual gozaban los trabajadores adscritos al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SITRASEEL), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el momento en que fueron despedidos se estaba discutiendo la III Convención Colectiva de Trabajo.
Señaló, como fundamento legal de su pretensión las normas contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 36 de fecha 3 de abril de 1997, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“Se evidencia que la representación patronal solicitó el 13/06/1996 (sic) que la Inspectoria del Trabajo declarara inoficioso la continuación de la negociación de la Convención Colectiva por parte del Sindicato de Trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado (sic) Lara (SINTRASEEL), lo que fue acordado por la Inspectoria (sic) del Trabajo en fecha 28/11/1996 (sic) eliminando el fuero que les amparaba a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARÍA NICOLASA ESCOBAR, NORKIS ALCADIA SÁNCHEZ, DIDIA ROSA VARGAS ARIAS, JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, ADDA SILVA CORDERO DE CASTELLANO, ALIDA DOLORES ESCOBAR PÉREZ DE LADINO, EDILU ELENA PIÑA DE BECERRA, LUIS ALBERTO PEROZO, ELBA ROSA SALAZAR DE MELÉNDEZ Y ANA PASTORA RAMÍREZ que hoy recurren en nulidad .

Así las cosas, la decisión de fecha 28/11/1996 (sic) emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo fue recurrida llegando hasta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar su nulidad en sentencia del 3 de mayo de 2000 señalando que no puede impedirse a SINTRASEEL el derecho a negociar ante el Ejecutivo del Estado Lara, mejoras y beneficios por vía de contratos colectivos para sus afiliados, toda vez que la Sala consideró que negar el ejercicio de este derecho, so pretexto de haberse negociado con otro sindicato, abre la vía para tratamientos discriminatorios y desiguales entre los distintos trabajadores y resquebraja las relaciones entre obreros y patronos para celebrar a su mutua conveniencia.

En este orden de ideas, quien aquí juzga, considera contrario a derecho lo decidido por la Providencia Administrativa Nº 36 del 3 de abril de 1997, la cual se fundamentó en que constaba el despido de los trabajadores pero no la inmovilidad (sic), inamovilidad ésta que no surtió efectos de la norma efectiva toda vez que ella era consustancial a una discusión de una convención colectiva que no se desarrolló como consecuencia de la indicada declaratoria con lugar, que posteriormente fue declarado ilegal, de la excepción de que ya la convención había sido discutida con otro sindicato; lo cual, evidentemente constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico que no fue declarada sino hasta la esgrimida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de mayo de 2000.

Igualmente se evidencia que el acto administrativo impugnado estimó agotada la inmovilidad (sic) dispuesta en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando su vigencia desde la fecha de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, hasta ciento ochenta (180) días prorrogables por noventa (90) días, calculando que el fuero habría expirado el 28/09/1996; pero, la efectividad del fuero es discutible, si se considera que no hubo un normal desarrollo de las negociaciones conciliatorias; y tal como lo dispone la Ley; tal fuero de protección pareciera no haber sido operativo cuando se observa que ya para el 17/05/1996 (sic) el Ejecutivo del Estado Lara firmaba otro proyecto de Convención Colectiva, el presentado por el Sindicato de Obreros Educacionales (SIOEL), en trasgresión a los derechos de los trabajadores recurrentes que no fue reconocida sino hasta el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000.

Siendo así, la norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la inamovilidad `(…) tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En caso excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más´, por lo que, dada la anormalidad de las negociaciones que pareciera incluso que no hubo desarrollo del período de las negociaciones conciliatorias, siendo así, los trabajadores recurrentes para la fecha del despido se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haberse considerado como tal, este sentenciador estima lesivo a los derechos de los trabajadores el desenvolvimiento que ha tenido el presente asunto desde su más remotos antecedentes.

Igualmente se encuentra el germen que obliga a la ponderación de una pretensión que pretende producir efectos en la actualidad a dichos trabajadores, los cuales se encuentran en su mayoría en un estado de ancianidad habiendo sufrido múltiples violaciones a sus derechos constitucionales.

En mérito de las consideraciones explanadas este sentenciador debe declarar forzosamente Con Lugar el presente recurso de nulidad y como consecuencia de ello ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARÍA NICOLASA ESCOBAR, NORKIS ALCADIA SÁNCHEZ, DIDIA ROSA VARGAS ARIAS, JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, ADDA SILVA CORDERO DE CASTELLANO, ALIDA DOLORES ESCOBAR PÉREZ DE LADINO, EDILU ELENA PIÑA DE BECERRA, LUIS ALBERTO PEROZO, ELBA ROSA SALAZAR DE MELÉNDEZ Y ANA PASTORA RAMÍREZ, antes identificados, que no constituyan prestación efectiva de servicio, y así se declara…” (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2013, la Abogada Giseth Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, el cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que “…no es cierto (…) que los ciudadanos recurrentes se hayan dado por notificados en el mes de febrero, pues en primer lugar quedaron tácitamente notificados de la decisión que impugnaron cuando igualmente recurrieron (…) en fecha 21/07/2005 (sic) la providencia administrativa de Nº 2729 de fecha 22 de Diciembre de 2004, (…), dicha providencia fue impugnada por cuanto a decir de los recurrentes, había absolución de la instancia y denegación de justicia…”.

Que, “Queda demostrado (…), que con la decisión administrativa Nº 2729 que fue impugnada por esta misma vía el 21 de julio del año 2005, se produjo para quienes recurrieron, la notificación tácita de la providencia administrativa Nº 36 de fecha 03/04/1997 (sic), por cuanto esta última fue motivación de la primera”.

Señaló, que “…por ser recurrible dicha providencia solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional (…), y siendo el recurso de nulidad intentado en fecha 06 de marzo del año 2007, tomando en cuenta la fecha de interposición del recurso de nulidad ante la jurisdicción laboral que lo fue en fecha 26/11/2002 (sic),transcurrieron entre ambas fechas cuatro (04) años, tres (03) meses y ocho (08) días, por lo que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de la providencia administrativa ha superado con creces lo establecido por la normativa legal…” (Negritas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…habiéndose verificado la caducidad en el recurso de nulidad, (…) debe esta digna Corte declarar Con Lugar la apelación (…), y en consecuencia, Inadmisible la acción de nulidad interpuesta…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de agosto de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 36 de fecha 3 abril de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Josefina Del Valle Arroyo y otros, por lo que previo cualquier pronunciamiento esta Corte considera necesario en el caso de autos realizar las siguientes precisiones:

Se aprecia que la presente causa se inició en virtud del recurso de nulidad interpuesto por varios trabajadores, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, y el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado A quo.

Así tenemos, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

En ese mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori; así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la referida excepción se ha materializado en el presente caso.

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado agregado)

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la aludida Sala amplió el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez Contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ello así, visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de diferentes trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SITRASEEL), en armonía con lo antes expuesto y visto que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la demanda de autos, por esa razón resulta forzoso Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de agosto de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte Declina la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda previa distribución. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de agosto de 2008.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-000286
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,