JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-X-2015-000138

En fecha 8 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0622-2015 de fecha 2 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada en fecha 27 de mayo de 2015, por la Abogada HIRDA SORAIDA APONTE, en su condición de Juez Provisoria del referido Juzgado Superior, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN ROMÁN GUERRERO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.004.232, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 9 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de inhibición de fecha 27 de mayo de 2015, la Abogada Hirda Soraida Aponte, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, expuso lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 27 de Mayo del año 2015, comparece por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, la ciudadana HIRDA SORAIDA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.937.816, en su carácter de Jueza Superior Provisoria del Tribunal ut supra mencionado, a los fines de exponer lo siguiente: ‘ME INHIBO’ de seguir conociendo la presente causa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano GUERRERO TOVAR JONATHAN ROMAN, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.004.232, debidamente representado por el abogado (sic) Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En tal sentido, a los fines de garantizar la imparcialidad, la transparencia y la tutela judicial efectiva, estimo procedente inhibirme de seguir conociendo la Querella Funcionarial, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”…” (Mayúsculas y negrillas del acta).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la Abogada Hirda Soraida Aponte, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.


En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Negrillas de esta Corte).

De los preceptos legales anteriormente trascritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 27 de mayo de 2015 por la Abogada Hirda Soraida Aponte, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyo efecto observa:

Corresponde a esta Corte señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada en fecha 27 de mayo de 2015, por la Abogada Hirda Soraida Aponte, actuando para la fecha, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por encontrarse incursa en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Corte tiene el conocimiento que mediante sesión de fecha 10 de julio de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana DESSIREE DAYANIRA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.506, como Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con lo cual se evidencia que en la actualidad, la prenombrada Abogada Hirda Soraida Aponte, no ejerce las funciones inherentes al cargo de Juez Superior en el precitado Juzgado.

Con base en lo expuesto, se evidencia que la presente inhibición perseguía la separación definitiva de la Abogada Hirda Soraida Aponte, actuando para la fecha en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, del conocimiento de la causa principal y; que la causal de inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad de la mencionada funcionaria, sólo atañe a ésta y no así a la persona designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior.

Por las circunstancias antes descritas, al no existir en la actualidad el supuesto de procedencia de la solicitud de inhibición realizada por la Abogada Hirda Soraida Aponte, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición formulada en la presente causa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 27 de mayo de 2015 por la Abogada HIRDA SORAIDA APONTE, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN ROMAN GUERRERO TOVAR, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición planteada por la Abogada Hirda Soraida Aponte en fecha 27 de mayo de 2015.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que la causa continúe su curso legal. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. AP42-X-2015-000138
MECG/ AS

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental,