JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000057

En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial por daño moral, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXIS PEÑALVER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.313 debidamente asistido por el Abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 78.777 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 5 de octubre de 2006, ésta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 16 de septiembre de 2006, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte dejó constancia de haber recibido diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Alexis Peñalver asistido por el Abogado Alexi Jesús Coa Estanga, mediante la cual le otorgó poder apud-acta al mencionado Abogado.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada al Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nro. 005513 de fecha 26 de diciembre de 2006 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República constante de seis (6) folios útiles a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado que se ordene practicar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia del Apoderado Judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó se citara a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró mediante auto la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la presente demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho y ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzaría el lapso de veinte (20) días de despacho para que la ciudadana Procuradora General de la República diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de noviembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte dejó constancia que en esa misma fecha una vez terminado el despacho de ese día, concluiría el lapso de veinte (20) días de despacho para que la ciudadana Procuradora General de la República diera contestación a la presente demanda.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, por parte de la Abogada Daniela Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 118.714, la diligencia mediante la cual consignó oficio poder que acreditaba su representación. Asimismo, en esa misma oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzaría el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, la diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte dejó constancia que una vez terminado el despacho de esa fecha, concluiría el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de solicitar información requerida por ese Juzgado y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte observando que la presente causa se encontraba paralizada ordenó la notificación del ciudadano Miguel Alexis Peñalver Rodríguez, o en la persona de su Apoderado Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concediéndole el término de diez (10) días continuos para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se concedió de igual manera el término de la distancia de dos (02) días. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República advirtiéndose que al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación se daría continuación a la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 4 de febrero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte consignó oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante dándose por notificado y solicitando la continuación de la causa.

En fecha 4 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte y consignó oficio de comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando la continuación del proceso.

En fecha 6 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000466 de fecha 2 de julio de 2009, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del Oficio S/N de fecha 3 de febrero de 2009, a través del cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 3 de febrero de 2009.

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó se libraran los oficios pertinentes al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas , la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitando se ratificara el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte ordenó realizar por Secretaría cómputo de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2007, inclusive, hasta el día 17 de enero de 2008, exclusive, y desde el día 6 de agosto de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual se cumplió en la misma fecha.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación negó el pedimento realizado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2009 y ordenó remitir el expediente a esta Corte de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se cumplió en la misma fecha.

En fecha 25 de enero de 2010, ésta Corte se abocó al conocimiento de la causa dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio proveniente del Banco Industrial de Venezuela remitiendo información de interés para ésta Corte.

En fecha 1º de febrero de 2010, se asignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa en los tres (3) días hábiles siguientes.

En fechas 3 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, ésta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

En fecha 25 de octubre de 2010, vencido el lapso fijado en fecha 29 de junio de 2010 esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte en fecha 3 de febrero de 2009. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, se reconstituyó ésta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 21 de marzo, 8 de mayo y 27 de noviembre de 2012; 7 de febrero, 3 de octubre, 24 de octubre de 2013 y 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo las diligencias del Apoderado Judicial de la parte demandante mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2014, se reconstituyó ésta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 4 de agosto y 23 de octubre de 2014; el 19 de febrero y 21 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Apoderado Judicial de la parte demandante mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 3 de octubre de 2006, el ciudadano Miguel Alexis Peñalver Rodríguez, interpuso demanda por daño moral, contra la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que, “El 01 (sic) de abril de 1993, el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, mediante Sentencia Definitivamente Firme me absolvió de toda responsabilidad en el Proceso Penal por el cual fui injustamente privado de mi libertad, separado de mi familia y sometido al desprestigio personal y profesional ante mis compañeros de armas y amigos por aproximadamente un (01) año en la cárcel de Santa Ana, estado Táchira” (Mayúsculas del original).

Que, “Posteriormente y como si todo esto no fuere suficiente, la Comandancia General de la Aviación, (para ese entonces), desconoció el carácter de COSA JUZGADA de la mencionada sentencia absolutoria y durante los siguientes seis (06) años, consecutivamente me imputó falso supuestos de hechos (sic) solo con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de mis derechos y libertades” (Mayúsculas y paréntesis del original).

Que, “Dentro de este mismo marco de absurdas represalias, se me privó concursar para ascensos en igualdad de condiciones con mis compañeros, por lo que fui retardado para el ascenso al grado inmediato superior (de ST2 a ST1) desde el 05 (sic) de julio de 1994 hasta el 05 (sic) de julio de 2000, siendo esta última fecha cuando soy ascendido al grado de SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (ST1) DE LA AVIACIÓN, tal como se aprecia en la RESOLUCIÓN Nº DG-7161, emitida por el Ministerio de la Defensa en fecha 29 de julio de 2000…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Que, “…el ciudadano Presidente de la República en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional y en habida consideración de la Sentencia Absolutoria Definitivamente Firme dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en fecha 01 (sic) de abril de 1993, ordenó que se me restituyeran todos mis derechos subjetivos lesionados, tal como consta en RESOLUCIÓN Nº 20582 emitida por el Ministerio de la Defensa, el 01(sic) de abril de 2003…” (Mayúsculas, negritas, y subrayado del original).

Que, “El 05 (sic) de julio de 2003 mediante RESOLUCIÓN Nº 22065 de fecha 27 de junio de 2003 (…) fui ascendido al grado de MT3 con antigüedad del 05 (sic) de julio de 1999, siendo nivelado en el grado con mi promoción” (Mayúsculas y subrayado del original)

Que, “… aunado a ese ataque desmedido e injustificado contra el honor y la dignidad en perjuicio de mi persona por más de diez (10) años consecutivos, el daño moral se incrementa por el hecho que el Ministerio de la Defensa a pesar del consenso positivo existente entre las altas jerarquías militares a mi favor, y, a las múltiples peticiones, reclamos y recursos ejercidos desde julio de 2003, no ha sido posible obtener oportunamente el pago de los salarios, fideicomiso y otras remuneraciones dejados de percibir desde el 05 (sic) de julio de 1993 hasta el 05 (sic) de julio de 2003, incluyendo los intereses generados y su respectiva capitalización, según lo ordenado por el ciudadano Presidente de la República en la mencionada Resolución Nº 20582 del 1º de abril de 2003”.

Que, “…se puede apreciar que el constituyente de 1999, en clara sintonía con el artículo 3 de este mismo texto constitucional, establece un Estado Democrático, Social y de Justicia y considera el trabajo como un hecho social otorgando rango constitucional al derecho de los trabajadores de acceder en forma inmediata a unas prestaciones sociales dignas, para que mejoren de manera efectiva y oportuna, sus condiciones materiales, morales e intelectuales. Ahora bien, la Administración me ha venido lesionando en forma consecutiva y reiterada este derecho fundamental desde el 16 de julio de 2003, circunstancia que agrava mi situación económica y espiritual de la cual soy víctima desde 1992”.

Que, “…mediante la Resolución Nº 20582 del 1º de abril de 2003, el Presidente de la República reconoce mis derechos subjetivos lesionados y ordena que los mismos me sean restituidos, sin embargo hasta la presente fecha esta orden no se ha cumplido y se continúa desconocimiento (sic) la violación del honor y la reputación de mi persona por parte de la Administración Pública, quien en lugar de reconocer con justicia los méritos que me eran favorables, se dedicó a lesionar mi honor y reputación por medio de injustificados retardos consecutivos en mi ascenso al grado inmediato superior, desde el 05 (sic) de Julio (sic) de 1994 hasta el 05 (sic) de Julio (sic) de 2000” (Mayúsculas del original).

Que, “Desde julio de 2003, he venido confiando legítimamente en la Buena Fe de la Administración Pública, en que ésta me pague las mencionadas acreencias, pero la Administración no ha hecho otra cosa que darme respuestas relativas a sus propios trámites burocráticos, lo que se traduce en un trato desigual ante la ley que menoscaba el reconocimiento de mi derecho a ser indemnizado como víctima por hechos imputados al funcionamiento de la Administración Pública, circunstancia que se reconoce en la mencionada Sentencia Absolutoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, el 1º de abril de 1993 y en la Resolución Nº DG-20582 del Ministerio de la Defensa del 1º de abril de 2003. Esta actitud negativa por parte de la Administración Pública viola flagrantemente los artículos 30 y 140 de nuestra carta (sic) Magna” (Mayúsculas del original).

Que, “… se evidencia que la República por hechos de la Administración Pública, ha mantenido en todo momento una conducta dañosa en mi perjuicio espiritual, familiar y social. La injusta privación de mi libertad personal de la cual fui objeto desde el 12 de julio de 1992 hasta el 1º de abril de 1993; aunado al trato desigual con referencia a mis compañeros de promoción materializada en injustos retardos en mis ascensos, así como también, la negativa del Ministerio de la Defensa en pagarme oportunamente mis prestaciones sociales, diferencias de salarios y demás acreencias dejadas de percibir, me ha mantenido por mucho tiempo, en un constante estado de aflicción que se materializa en un DAÑO MORAL en incremento, humanamente no aceptable” (Mayúsculas del original).

Que, “… calcular el monto de este complejo daño, tomando en cuenta que fue causado en forma consecutiva y deliberada por la Administración Pública, prudencialmente estimo el DAÑO MORAL en la cantidad MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) (sic) o su equivalente en Unidades Tributarias, cantidad que por el tamaño del daño y sus consecuencias dañosas en mi persona, y por ende, en mi esposa e hijos, de ninguna manera representa enriquecimiento alguno; por el contrario, simboliza la intención del Estado en restituirme la alegría y desarrollo de mi persona y la de mi familia, lesionadas consecutivamente por tanto tiempo” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “… de conformidad con los artículos 259, 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relativa concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurro ante su competente autoridad para presentar, como en efecto presento: DEMANDA CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR DAÑO MORAL POR LA CANTIDAD DE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del original).
II
ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2007, la Abogada Daniela del Valle Alfonzo Borthomiert, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo, la parte accionante indicó que, “… en el presente caso, existe una contradicción en la pretensión del ciudadano Miguel Alexys Peñalver, por cuanto, la demanda intentada contra mi representada, es, en principio, de naturaleza civil, y el accionante intenta en su libelo, en jurisdicción civil, solicitar el pago de pasivos laborales (sueldos, salarios, fideicomiso), lo cual corresponde a la jurisdicción laboral, es decir, mezcla dos procedimiento, que para los efectos procesales, resultan incompatibles” (Paréntesis del original).

Que, “…no establece con claridad, el monto adeudado por dicho concepto, e igualmente, no especificó los supuestos daños ocasionados por mi representada, sino que por el contrario, de la lectura del libelo de demanda, solo se desprende la cantidad estimada por daño moral, más no cuanto se le adeuda por el resto de los conceptos reclamados”.

Que, “… se puede concluir que la pretensión del ciudadano Miguel Alexys Peñalver, resulta a toda (sic) luces improcedente, en cuanto al pago de pasivos laborales, ya que esa reclamación, debió intentarla ante un tribunal competente en jurisdicción laboral, con fundamento a lo previsto en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, y así solicito sea declarado”.

Que, “En fecha 12 de junio de 1992, el ciudadano Miguel Alexys Peñalver estuvo involucrado, conjuntamente con los Sargentos Técnicos de Segunda (AV) Asdrúbal Rafael Yerres y Alejandro Enrique Camero Díaz, en la comisión de un hecho punible en el que perdiera la vida el Aerotécnico de Tercera (AV) Reinaldo David Henríquez” (Mayúsculas del original)

Que, “… los hechos que dieron lugar al auto de detención dictado por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, en fecha 09 (sic) de julio de 1992, y que generaron la privación de libertad del hoy demandante…”.

Que, “… se desprende, que en el Sumario, tanto en jurisdicción Ordinaria como Especial, surgía en principio, luego de recibida la instrucción por denuncia o acusación, la necesidad de comprobar o demostrar efectivamente, la comisión del hecho punible y verificar quienes eran sus autores, coautores, encubridores, cómplices o aprovechadores, lo cual no constituía dos (2) fases sucesivas, sino que por el contrario, dichas diligencias se iban produciendo o formando paralelamente”.

Que, “… el Sumario tenía tres objetos; 1) La demostración del cuerpo del delito; 2) Reunir los elementos que hagan probablemente sospechosa a una persona o a varias de ser los autores, coautores, cómplices, encubridores o aprovechadores del hecho punible, y 3) Asegurar a la persona del delincuente, así como los instrumentos activos y pasivos del hecho delictuoso.” (Subrayado y negritas del original).
Que, “El auto de detención, era una medida del Tribunal, por el cual se acordaba la aprehensión de una persona de quien hay INDICIOS de ser autor, coautor, cómplice o encubridor del hecho criminoso y que se tenga al presunto delincuente a la orden del tribunal que instruye el proceso. Dicho auto requería la comprobación del delito, que dicho delito (sic) mereciere pena corporal, y que la acción no se encontrare evidentemente prescrita, requisitos concurrentes en el presente caso, y que fueron demostrados en el expediente contentivo del juicio seguido contra Alejandro Camero, Asdrúbal Rafael Yegres y Miguel Alexys Peñalver” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “Esta detención tiene varios fundamentos: el primero es una razón de justicia que pesa sobre el procesado, pues éste estando en libertad, puede hacer desaparecer todos los indicios y huellas o rastros y señales del delito, puede prevenir a sus cómplices, puede sobornar a los testigos, en fin, quedaría en total libertad para entorpecer la investigación judicial en menoscabo de la justicia; y en segundo plano, el auto de detención asegura la ejecución de la pena”.

Que, “En el caso que nos ocupa, el ciudadano Miguel Alexys Peñalver, tal y como se indicó al inicio, al momento en que se inicia el comportamiento inusual de los Sargentos Técnicos de Segunda (AV) Asdrúbal Rafael Yegres y Alejandro Camero, se encontraba de servicio, es decir, que estuvo presente al momento de suscitarse tanto el forcejeo como el disparo que le quitó la vida al Aerotécnico de Tercera Reinaldo David Henríquez, de igual manera se evidencia, de los testimonios narrados por los implicados, e incluso por el mismo Miguel Alexys Peñalver en el expediente contentivo del procedimiento militar, el cual será consignado en la etapa procesal correspondiente, que de los nervios estos transformaron la versión real de los hechos, haciendo creer que todo lo sucedido había sido un accidente ocasionado por el difunto Reinaldo David Henríquez y ocultaron algunas de las evidencias que serían precisas para la investigación, situación esta que lo convertía en ENCUBRIDOR O PARTÍCIPE, y constituían elementos suficientes para que el Juez de la causa ordenara su inmediata detención” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “De todo lo anterior se concluye, que el auto de detención dictado por el Juez Militar Primero de Primera Instancia de Maracay, quien sustanció el proceso, estuvo ajustado al principio de legalidad, por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, la norma vigente para el momento de la comisión del hecho, ordenada al juez instructor de la causa, entre otras cosas, asegurar la persona o las personas, así como los instrumentos pasivos del hecho delictuoso y las cosas muebles, a los fines de proseguir la investigación, y así solicito sea declarado”.

Que, “Por otra parte cabe mencionar, que en ejercicio del debido proceso, el hoy demandante, ejerció su derecho a la defensa e intentó recurso de apelación, el cual fue admitido y sustanciado de acuerdo a derecho, obteniendo una sentencia favorable, por cuanto de las actas procesales no se evidenció alguna prueba de que el ciudadano Miguel Alexys Peñalver estuviere involucrado en la comisión de un homicidio, por lo que fué (sic) revocado, y en consecuencia le fueron restituidos todos sus derechos y garantías constitucionales”.
Que, “… el ascenso es considerado como una recompensa, es decir, un reconocimiento a la buena conducta, constancia y diligencia de aquellos oficiales de las Fuerzas Armadas, más no constituye obligación de la Administración ni un derecho adquirido de los integrantes de dicha Institución” (Negrillas y subrayado del original)
Que, “… los requisitos necesarios para que los oficiales de las Fuerzas Armadas sean compensado con el ascenso, entre los cuales tenemos; 1) Merito y constancia en el servicio; 2) Comprobación del servicio prestado en el grado inmediato inferior; 3) la antigüedad correspondiente: (sic) 4) la aptitud en el grado; 5) Condiciones de competencia y moralidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Aplicando las normas transcritas al presente caso, nos encontramos en presencia de un Sargento que incumplió, durante su jornada de guardia y servicio, con las normativas establecidas en el Reglamento y en la Ley que rige las Fuerzas Armadas Nacionales, por cuanto, este pudo realizar todas las acciones pertinentes a los fines de mantener el orden dentro del cuartel, sitio que estaba bajo su cargo en el momento que ocurrieron los hechos, y así evitar el trágico accidente en el que perdiera la vida el Aerotécnico de Tercera (AT3) Reinaldo David Henríquez” (Subrayado del original)

Que, “…el demandante pudo no solo evitar el hecho, sino que, ya ocurrido el mismo, debió poner en conocimiento a su superior jerárquico sobre la verdad de lo sucedido, lo cual pudo influir favorablemente en su expediente, y evitarse de esta manera que el proceso penal lo afectara directamente”.
Que, “Dicho esto, es el criterio de esta representación, que el ciudadano Miguel Alexys Peñalver, incurrió en una falta grave en el desempeño de sus funciones como soldado de las Fuerzas Armadas Nacionales, en primer lugar por no mantener el orden dentro del cuartel, tarea a la cual está obligado durante sus horas de guardia o servicio, y en segundo lugar, por encubrir a sus dos compañeros, a sabiendas de que ambos habían participado en la comisión de un hecho punible –un homicidio-, hecho que afectó desfavorablemente su imagen dentro de la Institución, por cuanto fue del conocimiento de todos los integrantes del cuartel al cual estaba adscrito, que había participado indirectamente en el hecho, y que pudo haberlo evitado”.

Que, “De lo anterior se desprende, que las causas por las cuales el ciudadano Miguel Alexys Peñalver, fué (sic) sometido a investigación, influyeron desfavorablemente en su expediente, por cuanto éste, no observó una conducta acorde con hombre de uniforme representante de la Fuerza Armada Nacional en el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, mal puede pretender el accionante, recibir una recompensa al mérito dentro de la Institución Castrense que debe estar conformada por venezolanos con una CONDUCTA INTACHABLE y UN ALTO VALOR MORAL, y así solicito sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “… estamos en presencia de un auto dictado de acuerdo al principio de independencia y soberanía de los jueces, dado que, el Organo (sic) Jurisdiccional posee plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, tal y como lo establecía la Constitución de 1961, en su artículo 205 (actualmente artículo 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual manera, hay que señalar que, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, se fundamentó en los preceptos legales aplicables a la naturaleza del caso que se estaba ventilando, y a todo evento, dicho auto, fue apelado y revocado por el Juez Superior, por ello, resultaría inadmisible que todo auto dictado, de acuerdo a lo que establece la norma, y que fuere revocado, traiga como consecuencia responsabilidad patrimonial de la República”.

Que, “… es necesario para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado que los daños y perjuicios que sean ocasionados, se reconozcan mediante una declaración judicial, en la cual se determine lo anormal en el funcionamiento de la administración, condición que en el presente caso no existió” (Mayúsculas y negritas del original).

Que “… las razones que dieron lugar a la detención a la cual fue objeto del ciudadano Miguel Alexis Peñalver, no fueron negligencia de la Administración, sino que por el contrario, estuvieron ajustados a derecho, en virtud de que el procedimiento a seguir en el momento en que ocurrieron los hechos (año 1992), según la norma vigente, se iniciaba con la detención de los indiciados en la comisión del hecho punible. Siendo oportuno resaltar, que el hoy demandante, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el AT3 Reinaldo David Márquez, debido a que se encontraba de servicio, y aunado a ello, al iniciarse las investigaciones pertinentes, como consta de las actas del expediente que sustanció el juicio penal militar (…) cambió la versión de los hechos para hacer parecer que todo había sido un accidente, lo cual constituye suficientes medios de convicción para que el juez decretara la medida de detención judicial, y tal como lo indicaba la norma y la doctrina patria vigente para la época, era una manera de asegurar la ejecución de la sentencia, en conclusión las medidas dictadas por el Organo (sic) Jurisdiccional estuvieron ajustadas al principio de legalidad”.

Que, “En cuanto al daño moral reclamado por el accionante, basado en el retardo en su ascenso, resulta, a toda (sic) luces, infundado, por cuanto, tal y como se citó al inicio del presente escrito, el artículo 152 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, define al ascenso como una `RECOMPENSA AL MÉRITO´, es decir, una DISTINCIÓN que se otorga; más no constituye una obligación para las Fuerzas Armadas Nacionales, ni un derecho adquirido del Militar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Asimismo, dicha recompensa se otorga ‘(…) al mérito y constancia en el servicio (…)’ y dependerá entre otros elementos, de la conducta del militar a lo largo de su carrera, de allí que, las razones por las cuales fue detenido el ciudadano Miguel Alexys Peñalver, influyeron negativamente en su expediente, e indiscutiblemente constituyó una razón para no otorgarle tal reconocimiento”.

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Que sea declarada Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Alexys Peñalver contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. SEGUNDO: Que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho” (Mayúsculas y negritas del original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo al conocimiento de fondo de la presente causa, corresponde a esta Corte hacer ciertas consideraciones y pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Alegó la parte demandante que, “El 01 de abril de 1993, el Consejo de Guerra Permanente de Maracay mediante Sentencia Definitivamente Firme me absolvió de toda responsabilidad en el Proceso Penal por el cual fui injustamente privado de mi libertad, separado de mi familia y sometido al desprestigio personal y profesional ante mis compañeros de armas y amigos por aproximadamente un (01) año en la cárcel de Santa Ana, estado Táchira.”

Que, “Posteriormente y como si todo esto no fuere suficiente, la Comandancia General de la Aviación, (para ese entonces), desconoció el carácter de COSA JUZGADA de la mencionada sentencia absolutoria y durante los siguientes seis (06) años, consecutivamente me imputó falso supuestos de hechos solo con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de mis derechos y libertades” (Mayúsculas y paréntesis del original, Negrillas agregadas).

Que, “Dentro de este mismo marco de absurdas represalias, se me privó concursar para ascensos en igualdad de condiciones con mis compañeros, por lo que fui retardado para el ascenso al grado inmediato superior (de ST2 a ST1) desde el 05 de julio de 1994 hasta el 05 de julio de 2000, siendo esta última fecha cuando soy ascendido al grado de SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (ST1) DE LA AVIACIÓN, tal como se aprecia en la RESOLUCIÓN Nº DG-7161, emitida por el Ministerio de la Defensa en fecha 29 de julio de 2000…” (Mayúsculas y subrayado del original, negritas agregadas).

Que, “…el ciudadano Presidente de la República en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional y en habida consideración de la Sentencia Absolutoria Definitivamente Firme dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en fecha 01 de abril de 1993, ordenó que se me restituyeran todos mis derechos subjetivos lesionados, tal como consta en RESOLUCIÓN Nº 20582 emitida por el Ministerio de la Defensa, el 01 de abril de 2003…” (Mayúsculas, negritas, y subrayado del original).

Que, “El 05 de julio de 2003 mediante RESOLUCIÓN Nº 22065 de fecha 27 de junio de 2003 (…) fui ascendido al grado de MT3 con antigüedad del 05 de julio de 1999, siendo nivelado en el grado con mi promoción” (Mayúsculas y subrayado del original)

Que, “… aunado a ese ataque desmedido e injustificado contra el honor y la dignidad en perjuicio de mi persona por más de diez (10) años consecutivos, el daño moral se incrementa por el hecho que el Ministerio de la Defensa a pesar del consenso positivo existente entre las altas jerarquías militares a mi favor, y, a las múltiples peticiones, reclamos y recursos ejercidos desde julio de 2003, no ha sido posible obtener oportunamente el pago de los salarios, fideicomiso y otras remuneraciones dejados de percibir desde el 05 de julio de 1993 hasta el 05 de julio de 2003, incluyendo los intereses generados y su respectiva capitalización, según lo ordenado por el ciudadano Presidente de la República en la mencionada Resolución Nº 20582 del 1º de abril de 2003”. (Negritas agregadas)

Que, “Desde julio de 2003, he venido confiando legítimamente en la Buena Fe de la Administración Pública, en que ésta me pague las mencionadas acreencias, pero la Administración no ha hecho otra cosa que darme respuestas relativas a sus propios trámites burocráticos, lo que se traduce en un trato desigual ante la ley que menoscaba el reconocimiento de mi derecho a ser indemnizado como víctima por hechos imputados al funcionamiento de la Administración Pública, circunstancia que se reconoce en la mencionada Sentencia Absolutoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, el 1º de abril de 1993 y en la Resolución Nº DG-20582 del Ministerio de la Defensa del 1º de abril de 2003. Esta actitud negativa por parte de la Administración Pública viola flagrantemente los artículos 30 y 140 de nuestra carta (sic) Magna.” (Mayúsculas del original)

Que, “… se evidencia que la República por hechos de la Administración Pública, ha mantenido en todo momento una conducta dañosa en mi perjuicio espiritual, familiar y social. La injusta privación de mi libertad personal de la cual fui objeto desde el 12 de julio de 1992 hasta el 1º de abril de 1993; aunado al trato desigual con referencia a mis compañeros de promoción materializada en injustos retardos en mis ascensos, así como también, la negativa del Ministerio de la Defensa en pagarme oportunamente mis prestaciones sociales, diferencias de salarios y demás acreencias dejadas de percibir, me ha mantenido por mucho tiempo, en un constante estado de aflicción que se materializa en un DAÑO MORAL en incremento, humanamente no aceptable” (Mayúsculas del original).

Que, “… calcular el monto de este complejo daño, tomando en cuenta que fue causado en forma consecutiva y deliberada por la Administración Pública, prudencialmente estimo el DAÑO MORAL en la cantidad MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) (sic) o su equivalente en Unidades Tributarias, cantidad que por el tamaño del daño y sus consecuencias dañosas en mi persona, y por ende, en mi esposa e hijos, de ninguna manera representa enriquecimiento alguno; por el contrario, simboliza la intención del Estado en restituirme la alegría y desarrollo de mi persona y la de mi familia, lesionadas consecutivamente por tanto tiempo” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “… de conformidad con los artículos 259, 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relativa concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurro ante su competente autoridad para presentar, como en efecto presento: DEMANDA CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR DAÑO MORAL POR LA CANTIDAD DE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del original).
De las argumentaciones antes expuestas esta Corte puede concluir con claridad que la pretensión del demandante no es otra que una querella funcionarial.

En efecto, de la revisión de lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan de la siguiente manera:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

De las normas antes transcritas, se desprende que todas las pretensiones derivadas del empleo público y de la relación funcionarial entre los ciudadanos y la Administración deben ser canalizadas a través del recurso contencioso funcionarial.
Por ello, esta Corte bajo el principio Iura Novit Curia, debe recalificar la demanda interpuesta, ello en torno a la sentencia de fecha 03 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 02-0025, que indica:

(Omissis)
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

(Omissis)”

De tal manera que, aunque la parte demandante haya sostenido que su demanda versa sobre daño moral, esta Corte en atención al principio “iura novit curia” entiende que los alegatos esgrimidos por la parte demandante se refieren a conceptos propios de una relación funcionarial tales como el pago de diferencias salariales, fideicomiso y demás remuneraciones derivadas del empleo público, las cuales de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben ser solicitadas jurisdiccionalmente a través del Recurso Contencioso Funcionarial, por lo cual, anterior a la declaratoria en relación a la competencia, debe esta Corte recalificar la presente acción de demanda de contenido patrimonial por daño moral a recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

En todo caso, es oportuno indicar que la pretensión patrimonial por daño moral que pueda existir por parte del demandante, no se extingue por la recalificación realizada, ya que ha sido reconocida la amplitud de pretensiones que abarca el contencioso funcionarial, y por tanto los tribunales competentes en la materia se encuentran habilitados para condenar a la administración por daño moral derivado de una relación de empleo público, de ser el caso.

Ahora bien, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01871 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella contra la Resolución Nº GN8303 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa) que:
“No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.” (Negritas y subrayado de esta Corte)


Ahora bien, consta al folio veintidós (22) del expediente judicial Resolución Nº DG-22065 dictada por el General de Brigada del Ministerio de la Defensa en fecha 27 de junio de 2003 la cual ordena que por disposición del ciudadano Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 154, 158 y 162 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales ascender al grado de Maestro Técnico de Tercera en la categoría de Efectivo con antigüedad del 5 de julio de 1999 al demandante.

Considerando que este es el grado del demandante al momento de la interposición de la presente acción, debe esta Corte citar lo establecido en el Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos publicado en Gaceta Oficial Nº 39077 de fecha 10 de diciembre de 2008 de la siguiente manera:
“Artículo 10
De las Equivalencias
Los grados militares a Oficiales Técnicos se otorgarán de acuerdo con las formalidades y requisitos exigidos en el presente Reglamento, atendiendo a las siguientes equivalencias:

GRADO COMO SUBOFICIAL PROFESIONAL DE CARRERA GRADO DE OFICIAL TÉCNICO OBSERVACIONES
SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA O MAESTRE DE TERCERA SUBTENIENTE O ALFÉREZ DE NAVÍO Pasarán al grado Subteniente o Alférez de Navío con cero (0) años de antigüedad en el nuevo grado
SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA O MAESTRE DE SEGUNDA TENIENTE O TENIENTE DE FRAGATA Pasarán al grado Teniente o Teniente de Fragata con cero (0) años de antigüedad en el nuevo grado
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA O MAESTRE DE PRIMERA CAPITÁN O TENIENTE DE NAVÍO Pasarán al grado Capitán o Teniente de Navío con cero (0) años de antigüedad en el nuevo grado
MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA O MAESTRE TÉCNICO MAYOR O CAPITÁN DE CORBETA Pasarán al grado Mayor o Capitán de Corbeta con cero (0) años de antigüedad en el nuevo grado
MAESTRO TÉCNICO DE SEGUNDA O MAESTRE AUXILIAR TENIENTE CORONEL O CAPITÁN DE FRAGATA Pasarán al grado Teniente Coronel o Capitán de Fragata con cero (0) años de antigüedad en el nuevo grado
MAESTRO TÉCNICO DE PRIMERA O MAESTRE TÉCNICO PRINCIPAL





CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO



Pasarán al grado Coronel o Capitán de Navío con cero (0) años de antigüedad en el nuevo grado.
MAESTRO TÉCNICO MAYOR O MAESTRE MAYOR
MAESTRO TÉCNICO SUPERVISOR O
MAESTRE SUPERVISOR


De conformidad con lo anterior, el grado de Maestro Técnico de Tercera ostentado por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos fue modificado a la actual denominación de Mayor o Capitán de Corbeta.

En ese sentido, establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.933 Extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2009 lo siguiente:
“Artículo 62
El orden de los grados militares de los y las oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sus respectivas equivalencias, está constituido de la manera siguiente:

EJÉRCITO BOLIVARIANO, AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA Y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ARMADA BOLIVARIANA
Oficiales Generales y Almirantes
General en Jefe

equivalente a Almirante en Jefe
Mayor General Almirante
General de División Vicealmirante
General de Brigada Contralmirante
Oficiales Superiores
Coronel
equivale a Capitán de Navío
Teniente Coronel Capitán de Fragata
Mayor Capitán de Corbeta
Oficiales Subalternos
Capitán
equivale a Teniente de Navío
Primer Teniente Teniente de Fragata
Teniente Alférez de Navío”

Es por ello, que de conformidad con lo anterior, el grado actual ostentado por el demandante de Mayor o Capitán de Corbeta es de rango de Oficial Superior el cual y siendo la presente acción relacionada al empleo público de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado debe esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, por corresponder el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEXIS PEÑALVER RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 78.777 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso funcionarial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se ordena la REMISIÓN del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. AP42-G-2006-000057
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.