JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000168

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. TS8CA/2453 de fecha 26 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió copias certificadas de las actuaciones perteneciente al expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos CARLOS BLOEDOORN y DENIS MADRIZ ARISTIGUETA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.500.947 y 4.441.863, respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Coordinador Nacional de Organización y la segunda con el carácter de Coordinadora Nacional de Juventud, Deportes y Recreación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL); los ciudadanos ENRIQUE CEDEÑO ABREU y CÉSAR FERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.926.841 y 7.176.568, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Actas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL C.N.E. (SUTCNE), en el mencionado orden; los ciudadanos GONZALO CELTA ROJAS y JOSÉ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.802.452 y 2.119.800, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, en el orden indicado, de la UNIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PODER ELECTORAL; así como los ciudadanos JOSÉ MENDEZ FERRARA, RAFAEL MOLINA, FRANCISCO MODESTO CURVELO, GUSTAVO LAINETTE y GUSTAVO DÍAZ BASTIDAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.586.047, 2.548.106, 2.126.726, 5.556.874 y 6.856.979, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios jubilados del Consejo Nacional Electoral, asistidos por los Abogados Celiz Ramón Mendoza y Gonzalo Celta Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.390 y 13.718, respectivamente, y adhesivamente por los ciudadanos JOSÉ CABELLO GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 3.347.607, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 49.032, y CARLOS MIGUEL MORILLO RONDÓN, portador de cédula de identidad No. 4.778.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.88.418, actuando con el carácter de funcionarios jubilados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual solicitan la nulidad de “la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, en relación a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2015, que declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2015, los Abogados Celiz Ramón Mendoza y Gonzalo Celta Rojas, presentaron escrito ante esta Corte mediante el cual fundamentaron su solicitud de regulación de competencia.

En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00723, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente solicitud de regulación de competencia y, declaró que la competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta era la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de julio de 2015, esta Corte libró boleta a la parte demandante, para notificarle de la sentencia antes mencionada. Asimismo, ordenó libar oficio a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Procurador General de la República y al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de informarle de la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia Nº 2015-00723 de fecha 14 de julio de 2015 y solicitó aclaratoria de la misma.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 23 de julio de 2015, los Abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Unión Nacional de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2015, en base a las siguientes consideraciones:

“De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos Aclaratoria (sic) de la sentencia dictada el 22-06-2015 (sic), respecto a los aspectos que se indican: 1)- La inmotivación de la mencionada decisión al omitir el análisis de los argumentos de hecho y derecho fundamentados por la parte solicitante de la Regulación (sic); es decir, no se pronuncia sobre la doble instancia como recurso de las partes en el proceso, la cual atenta contra el debido proceso. 2) El acto administrativo del Patrono (sic) que violó derechos subjetivos de los jubilados sólo tiene aspectos jurídicos consiguientes y de aplicación particular para ese conjunto de personas, lo cual no es aplicable a los jubilados de la Administración pública general. En esta sentido, debe esta Corte pronunciarse respecto de la legalidad de los argumentos esgrimidos por las partes solicitantes de la Regulación de Competencia…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada en fecha 23 de julio de 2015 y, en tal sentido observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

En este sentido, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Héctor Gota).

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2015, esta Corte dictó la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fuera del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, puede evidenciarse que en el caso de autos la parte solicitante en fecha 23 de julio de 2015, se dio por notificada de la sentencia antes referida, requiriendo mediante diligencia la aclaratoria de la misma, razón por la cual esta Corte declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Por otro lado, tenemos que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, permitir exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la misma, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a resolver el mérito de la aclaratoria efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que -a su decir- en la sentencia no se analizaron los argumentos realizados por los solicitantes de la regulación, respecto a la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad demandan, razón por la cual pasa esta Corte a decidir y en tal sentido se observa:

Como antes se dijo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite la aclaratoria de puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de lo planteado, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia de la motiva de la sentencia, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia

Ello así, esta Corte observa que en el presente caso se pretende un pronunciamiento sobre el análisis de elementos de fondo de la presente regulación de competencia, resultando obvio que tal solicitud no persigue aclarar algún punto de la sentencia que parezca dudoso, ambiguo o impreciso, toda vez que su objetivo no se circunscribe a que se aclare alguna consideración realizada en el fallo ni la declaratoria realizada en la parte dispositiva de éste, sino lo que pretende es que este Órgano Jurisdiccional analice los argumentos realizados por los solicitantes de la regulación, respecto a la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad demandan.

En este sentido, considera importante esta Corte indicar que la determinación del Juzgado encargado de decidir la solicitud de regulación de competencia no es atributiva, sino declarativa de competencia, en forma que quien no era competente no la tenía y quien es señalado como competente, la tenía desde antes, sin que se le confiera con el fallo que se dicte al respecto. Ello así, el Juez está obligado a resolver con conocimiento de causa y no sobre la base de meras alegaciones contenidas en la solicitud. (Vid. Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil).

Aunado a lo anterior, respecto a la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se demanda, determinante para declarar el Tribunal competente para conocer de la causa, se evidencia que riela a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente judicial, la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 por esta Corte, en la cual se expresó lo siguiente:

“En consecuencia, visto que el acto impugnado se refiere a un acto administrativo general que modificó un acto normativo de carácter sub legal emanado de un órgano de la Administración Pública Central, esta Corte declara que es COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo control jurisdiccional de dichos actos le está atribuido legalmente…” (Negritas de esta Corte).

Del extracto del fallo antes expuesto observa esta Corte que efectivamente si existió pronunciamiento respecto a la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad demandan los solicitantes de la regulación de competencia, aunado al hecho de que legalmente no estaba este Órgano Jurisdiccional obligado a pronunciarse respecto a los alegatos expuesto por los solicitantes de la regulación, razón por la cual, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2015.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2015, formulada por los Abogados Gonzalo Celta Rojas y Nelson Antonio Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIÓN NACIONAL DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DEL PODER ELECTORAL y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL, respectivamente.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000168
MECG/JC

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,