JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000229
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 900-2015 de fecha 8 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.370.005, debidamente asistida por los Abogados Betty del Carmen Martínez Martínez, y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.496 y 114.876, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada el 18 de junio de 2015, por el Abogado José Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en razón de la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenándole remitir las presentes actuaciones.
En fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, asistida por los Abogados Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” con base en los alegatos siguientes:
Expresó que “(…) en fecha 14 de julio del 2009, [fue] designada por el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, para aquel momento Cap. Luis Alberto Plaza Paz, en el cargo de REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PARAISO DE SAN JOSE,(sic) Municipio Jiménez del Estado (sic) Lara, nombramiento este que consta en Resolución Número: A-2009-154, de fecha 14 de julio de 2009 emanada del mencionado Alcalde, publicada en Gaceta Oficial Numero: 024 de fecha 28 de julio 2009”. (Mayúscula y negrillas del Original, corchetes de esta Corte).
Indicó que “ (…) ejerció las funciones registrales a partir del día 23 de Julio (sic) del 2009, (…) hasta el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual [dejó] de cumplir [sus] funciones, por cuanto fue designado otra persona por el actual alcalde del Municipio Jiménez, para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, es decir que el tiempo de servicio que [prestó] bajo las ordenes y subordinación del Alcalde del municipio Jiménez fue de cuatro (04) años, cinco (05) meses, y veinticuatro (24) días, siendo [su] último salario diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 106,66) y un último salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 3.200,00)”. (Mayúscula Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte)
Solicitó la cancelación de la cantidad de trescientos noventa y ocho mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 398.595,04) por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, intereses sobre vacaciones, bono vacacional y diferencias de bono de alimentación, a lo cual debe adicionársele intereses de mora, corrección monetaria e indexación.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinó el conocimiento en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara, y ordenó remitir las presentes actuaciones, con base en las consideraciones siguientes:
“…Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción que ha sido incoada por la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado (sic) Lara, todo ello en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias.
Así pues, se estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de las pruebas consignadas, se desprende que la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, ciertamente prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, ocupando el cargo de Registrador Civil de la Parroquia Paraíso de San José del Municipio Jiménez del Estado (sic) Lara, por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para el referido Ente, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.
No obstante lo anterior, habría que determinar la forma de ingreso de la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza en la Administración Pública, que pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.
Al revisar las pruebas consignadas en el presente juicio se constata que fue consignada la Resolución signada con lo número ´A-2009-154´, de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por el Alcalde Luís Alberto Plaza Paz, a través de la cual se designó a la querellante como Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del estado Lara, desde el 23 de julio de 2009.
No obstante ello, si bien se observa que la Administración dictó la Resolución señalada, según la cual la querellante se habría designada como Registradora Civil de la Parroquia y del Municipio señalado, se observa que la relación de dependencia existente entre la misma con el Municipio Jiménez del Estado (sic) Lara, estuvo regida por la existencia de los contratos de trabajo suscritos –incluso- desde el 23 de julio de 2009. En efecto, se observa que fueron consignados los sucesivos contratos realizados entre el ciudadano Luís Alberto Plaza Paz, en su condición de Alcalde del Municipio Jiménez con el querellante, a saber, con la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, para prestar sus servicios en el Registro Civil de la Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del Estado (sic) Lara, los cuales coinciden con la fecha de ingreso señalada del 23 de julio de 2009. (Vid. Folios 112 al 120).
Por consiguiente, concluye esta Juzgadora que la relación laboral de la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza con la Administración Pública se sostuvo en todo momento a través de la figura de la contratación, siendo que en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de oposición o algún nombramiento diferente al antes señalado, que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.
Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, queda demostrada a los autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida por la parte demandada al presentar los instrumentos probatorios de los cuales se desprende la existencia de una relación de naturaleza contractual desvirtuándose la naturaleza funcionarial.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por medio de la cual se pretende que el ente querellado pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Trescientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 398.595,04), por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y observando este Juzgado la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, ingresó a la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
´Omissis´
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.
Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV ´Personal Contratado´ artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
´Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral´ (Negrillas y Subrayado del Tribunal
´Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.´
Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...´Omissis´....
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
´Omissis´
Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:
´Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCOBAR con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…´.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora se declara Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.005; asistida por los abogados Betty del Carmen Martínez y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.496 y 114.876 respectivamente, contra la ´Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado (sic) Lara´.
Por consiguiente, se declina la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara.
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
DE COMPETENCIA
En fecha 18 de junio de 2015, la parte recurrente solicitó la regulación de competencia con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, al momento de dictar la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, incurrió en la falta de aplicación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 9 así como del artículo 35 de la Ley Orgánica del Registro Civil, ya que en ambos dispositivos legales establecen que los Registradores Civiles son funcionarios de libre nombramiento y Remoción y que el régimen aplicable es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el Tribunal incurrió en el falso supuesto al señalar que: “Siendo que en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicios, no indicó otra forma de ingreso´, es falso ya que en el Escrito libelar se estableció en el Capítulo I, denominado Relación de los Hechos, que [su] representada fue designada por medio de una resolución en el cargo de registrador civil Parroquial…”.(Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…es evidente la condición de Funcionario Público que mantenía [su] representada, ya que la establece la Ley del estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Registro Civil y lo Contratos de Trabajo que se celebraron los realizó la representación Patronal a los efectos de burlar las disposiciones legales que rigen esta relación funcionarial y en base al principio de Primacía de la realidad que debe imperar sobre las formas previsto en el Artículo (sic) 89, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe establecer la condición de Funcionaria Pública que mantuvo [su] representada (…) lo que evidencia con mayor profundidad la equivocación que se generó con esta declaratoria de incompetencia fundamentada en los contratos de trabajo que según esta sede judicial son de carácter temporal y que según sus dichos desvirtúan la naturaleza de la relación funcionarial que existió”(Corchetes de este Tribunal).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación solicitada por la parte actora, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al `…Tribunal Superior de la Circunscripción …´que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto se observa:
Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en que la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de trescientos noventa y ocho mil quinientos noventa y cinco con cuatro céntimos (398.595,04), cantidad que representa la sumatoria del total por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, intereses sobre vacaciones, bono vacacional y diferencias de bono de alimentación, a lo cual debe adicionársele intereses de mora, corrección monetaria e indexación.
Ahora bien, verifica esta Corte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, consideró ser incompetente para conocer del asunto, por cuanto a su entender, quien debe conocer de la presente acción interpuesta por la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón que la parte actora estuvo vinculada contractualmente con la Administración Pública.
En tal sentido, es menester señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del contenido de las normas citadas, se desprende la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley aquellos empleados bajo condición de contratado, en otras palabras, quedan exentos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios, los contratados quienes deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, se observa que al folio numero ciento catorce (114) y su vuelto del expediente judicial, riela inserto original del “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez convino con la hoy recurrente una relación laboral vigente desde el 23 de julio 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver clausula primera).
Asimismo, se observa al folio ciento trece (113) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez convino con la hoy recurrente una relación laboral vigente desde el 1 de enero 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver clausula primera).
Igualmente, se advierte al folio ciento doce (112) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez convino con la hoy recurrente una relación laboral vigente desde el 1 de enero 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver clausula primera).
De igual modo, se constata al folio ciento veinte (120) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez convino con la hoy recurrente una relación laboral vigente desde el 1 de enero 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver clausula segunda).
En igual orden, se evidencia al folio ciento diecinueve (119) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez convino con la hoy recurrente una relación laboral vigente desde el 1 de enero 2013 hasta el 28 de febrero del mismo año (ver clausula segunda).
Asimismo, se evidencia al folio ciento dieciocho (118) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez convino con la hoy recurrente una relación laboral vigente desde el 16 de abril 2013 hasta el 30 de junio del mismo año (ver clausula segunda).
Siguiendo ese orden cronológico, se evidencia al folio ciento dieciséis (116) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez convino con la hoy recurrente una relación laboral vigente desde el 1º de julio 2013 hasta el 30 de octubre del mismo año (ver clausula segunda).
Igualmente, se evidencia al folio ciento diecisiete (117) y su vuelto del expediente judicial, el “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez convino con la hoy recurrente una relación laboral vigente desde el 1º de noviembre 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver clausula segunda).
Por otra parte se advierte que desde los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77), noventa y cinco (95) al ciento nueve (109) del expediente judicial, los recibos emitidos por el organismo recurrido en los que se constata que la parte actora percibía asignaciones salariales dentro de la nómina de empleados contratado.
Ahora bien no pasa inadvertido, que al folio ciento quince (115) del expediente judicial riela en copia fotostática simple que en fecha 14 de julio del 2009, hubo una designación por el Alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara, en el cargo de Registrador Civil Parroquial de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en Resolución Número: A-2009-154, de fecha 14 de julio de 2009 emanada del mencionado Alcalde, publicada en Gaceta Oficial Numero: 024 de fecha 28 de julio 2009.
No obstante, se desprende que posterior a ello la relación de empleo de la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza con la Administración Pública se sostuvo en el tiempo a través de la figura del contrato, por voluntad de la propia actora quien suscribió cada uno de los contratos antes mencionados y que constan en original.
De modo tal, que la terminación de la prestación de servicio, devino del vencimiento del último contrato suscrito, siendo este el hecho generador de las presentes actuaciones.
Cabe precisar, que ciertamente el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción a los Registradores, pero ello no es óbice para que tales cargos puedan ser ejercidos a través de un contrato, como ocurrió en la presente causa, salvo aquellas que sean de alto nivel, cuestión que no aplica al cargo, porque la recurrente ocupó uno que dentro de la función pública es catalogado de confianza y que puede ser ofrecido en determinadas circunstancias a través del Contrato.
En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la regulación de competencia formulada el 18 de junio de 2015, por el Abogado José Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Superior.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 18 de junio de 2015, por el Abogado José Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA MENDOZA, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesta contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR la regulación de competencia formulada el 18 de junio de 2015, por el Abogado José Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
3. CONFIRMA el fallo y se ordena remitir las actas que integran el presente expediente a la Unidad Distribuidora de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JÍMENEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000229
MB/27
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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