JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001147

En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos Victor Marte Cróquer, René Ferrer y Feliciano Reyna Ganteaume, actuando con el carácter de Directores de las Sociedades sin fines de lucro COMPROMISO Y COMBATE CONTRA EL VIH/SIDA-COMVIH y ASOCIACIÓN CIVIL ACCIÓN SOLIDARIA, debidamente asistidos por el Abogado Víctor Marte Cróquer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.624, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1074 de fecha 20 de febrero de 1997, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

En fecha 6 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Superintendente de Seguros a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyén Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Igualmente, se libró el oficio y se pasó a la Juez Ponente.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, debidamente recibido en fecha 17 de marzo de 2006.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio por recibido el oficio Nº FSS-2-3-001615-003726 de fecha 3 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia de Seguros, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos, se ordenó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Nolsen Tovar Camejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112059, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Asociaciones Compromiso y Combate contra el VIH/SIDA-COMVIH y Asociación Civil Acción Solidaria, mediante la cual solicitó se citara a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto Blanco Uribe inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante la cual consignó el escrito en el cual se adhirieron a la presente causa como terceros interesados.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto Blanco Uribe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto Blanco Uribe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante la cual solicitó el abocamiento y actualizó el domicilio procesal.

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar al Presidente o Director de las Asociaciones Civiles Compromiso y Combate contra el VIH/SIDA-COM/VIH y la Acción Solidaria, al Superintendente de Seguros y la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a las Asociaciones Civiles Acción Solidaria y Compromiso y Combate contra el VIH/SIDA-COM/VIH, debidamente recibida en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, debidamente recibido en fecha 5 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.910, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el poder original que lo acreditaba.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto Blanco Uribe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto Blanco Uribe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto Blanco Uribe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó notificar a las referidas sociedades, a los fines que manifiesten su interés en que sea sentencia la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2015, se dictó auto ordenando las notificaciones de las partes en el presente juicio.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 2 de julio de 2015, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a las Asociaciones Civiles Compromiso y Combate Contra el VIH/SIDA (COMVIH) y Acción Solidaria, la cual fue recibida el 1° de julio de 2015.

En fecha 29 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de septiembre de 2005, los ciudadanos Víctor Marte Cróquer, René Ferrer y Feliciano Reyna Ganteaume, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.145, V-10.798.072 y V-4.351.698, respectivamente, actuando con el carácter de Directores los dos primeros de la Asociación Civil Compromiso y Combate Contra el VIH/SIDA (COMVIH) y el tercero como Presidente de la Asociación Civil Acción Solidaria, debidamente asistidos por el Abogado Víctor Marte Cróquer, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1074 de fecha 20 de febrero de 1997, emanado de la Superintendencia de Seguros, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que “…la Superintendencia de Seguros integrada al Ministerio de Finanzas, contentivo de la concesión de aprobación del cuadro de póliza denominado póliza dorada de salud seguridad, correspondiente a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, por cuanto el acto acuerda la aprobación y vigencia de dicho cuadro de póliza, consecuencialmente vulnera principios y derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 19,21,43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita).

Que “…el oficio Nº 1074 en fecha 20 de febrero de 1997, emanado de la Superintendencia de Seguros integrada al Ministerio de Finanzas, contentivo de la concesión de aprobación del cuadro de póliza de seguros denominado póliza dorada de salud seguridad, correspondiente a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS. Es oportuno señalar que es inoficioso intentar acción alguna en contra de la empresa aseguradora, ya que la misma está operando de conformidad con la autorización que le fuere otorgada. En el referido cuadro de póliza, (…) que rige las relaciones entre empresa aseguradora y el/a asegurado/a o contratante o los familiares amparados por la póliza contratada, en su clausula Nº 14 denominada EXCLUSIONES, en sus partes Nos 1-e y 15 transcrito parcialmente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “…se establecen restricciones en contra de condiciones de salud que pudieren ser desconocidas por el/a contratante o sus familiares amparados por la póliza contratada, (…) el SIDA es un síndrome, es decir que es un conjunto de síntomas, que en el caso de esta condición de salud, tales síntomas son fundamentalmente infecciones oportunistas, que eventualmente se presentarían ante el debilitamiento del sistema inmunológico” (Mayúscula de la cita).

Que “… al excluir este síndrome de las indemnizaciones de conformidad con el harto señalado cuadro de póliza, se estarían excluyendo una gran cantidad de infecciones oportunistas que pudieren no tener ningún tipo de relación con el VIH/SIDA, pero que estarían afectando a una persona que tiene esta condición de salud” (Mayúscula de la cita).
Arguyeron, que “…no cabe la menor duda, que esta norma contractual es abiertamente discriminatoria, y coloca a las personas seropositivas (sic) en una franca situación de indefensión e inferioridad, por lo cual se insiste que el acto impugnado que concede su aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, deriva de una violación de derechos humanos y garantías constitucionales que afectan a las personas que viven con la referida condición de salud”.

Que, “Las normas infringidas son consideradas como derechos y valores fundamentales existiendo violación de Derechos Humanos y la Inconstitucionalidad del Derecho invocado a grandes rasgos podrá observarse que la unidad familiar se ve directamente afectada al efectuarse la injusta discriminación para tener acceso a la salud en perjuicio de uno de sus miembros en atención a las restricciones que contiene el cuadro de la póliza aprobada por la Superintendencia de Seguros en el Oficio Nª1074 en fecha 20 de febrero de 1997. La vida privada, el derecho a la intimidad son adicionalmente socavados al pretender la empresa de seguros aplicar disposiciones discriminatorias que me pertenecen y son de interés exclusivo de la persona contratante de la póliza”.

Asimismo, “… la redacción de la norma inmediatamente transcrita, permite colegir que la aprobación del cuadro de póliza que realizo la Superintendencia de Seguros en el Oficio Nº 1074, de fecha 20 de febrero de 1997, genera la vulneración de lo previsto en los instrumentos internacionales, suscritos por la República y vigentes en nuestro país”.

Que, “…incorporar y aprobar un cuadro de póliza que excluye una determinada condición de salud derivada de una infección de transmisión sexual, como lo es el caso del SIDA, Constituye actitudes discriminatorias que afectan a estas personas, sus derechos y sus condiciones de ciudadanos/as que merecen igual trato al que corresponde al resto de nuestra población. Estamos seguros, que si un cuadro de póliza presentado para la probación por parte de la Superintendencia de Seguros, incluyera (sic) disposiciones que permitan a la empresa negarse a la atención de las personas fundadas en la raza o religión, solo para presentar dos supuestos, a la Superintendencia de Seguros, rechazaría tales disposiciones por ser evidentemente discriminatorias, por lo cual idéntico comportamiento es el exigible en el presente caso” (Mayúsculas de la cita).

Que, “el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1074, de fecha 20 de febrero de 1997, que concede la aprobación del cuadro de póliza presentado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, por parte de la Superintendencia de Seguros, es inconstitucional y lo vicia de nulidad al derivar o permitir la violación de derechos contenidos en nuestra ley de leyes” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron, “… medida cautelar y a los fines de evitar daños irreparables o irreversibles, que mientras dure la sustanciación de la presente acción, se acuerde la desaplicación de la Clausula 14, referida a las Exclusiones, en su numeral 15 del instrumento denominado póliza Dorada de Salud Seguridad. Acordada esta medida, solicitamos que la misma sea comunicada tanto a la Superintendencia de Seguros como a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, a los fines de que realicen con la mayor diligencia y a la mayor brevedad, las acciones referidas a informar tanto a la comunidad en general y muy especialmente a los/as contratantes de la póliza, acerca de la suspensión de la vigencia de esta disposición y su consecuencial desaplicación en perjuicio de las PVVs (sic) y las personas contratantes en general” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron “…que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada y valorada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Que se acuerde la inconstitucionalidad del acto aprobatorio del cuadro de póliza de seguros correspondientes a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, contenido en el Oficio Nº1074, de fecha 20 de febrero de 1997, y sus anexos, emanados de la Superintendencia de Seguros integrada al Ministerio de Finanzas. En este mismo sentido, que se dicten las instrucciones respectivas para que en el futuro, la Superintendencia de Seguros se abstenga de conceder la aprobación de alguna a los cuadros de pólizas que le fueren presentados a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS y por las demás empresas de seguros del país, que contengan las indicadas referencias discriminatorias en general y en especial, aquellas que afectan los derechos humanos de las personas que viven con VIH/SIDA” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 20 de septiembre de 2005, por las Asociaciones Civiles Compromiso y Combate Contra el VIH/SIDA (COMVIH) y Acción Solidaria, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1074 de fecha 20 de febrero de 1997, emanado de la Superintendencia de Seguros.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por la Superintendencia de Seguros no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia y dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte que 20 de septiembre de 2005, la parte actora interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1074 de fecha 20 de febrero de 1997, emanado de la Superintendencia de Seguros, integrada al Ministerio de Finanzas, contenido de la concesión de aprobación del cuadro de póliza de seguros denominado “Póliza Dorada de Salud Seguridad”, correspondiente a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por cuanto el acto que acuerda la aprobación y vigencia de dicho cuadro de póliza vulnera principios y derechos de rango constitucionales.

Asimismo, solicitó en su petitorio, la nulidad de dicho acto administrativo.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 30 de mayo de 2006, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte actora solicitó la citación de la Defensoría del Pueblo, no se evidencia en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal; siendo necesario resaltar que esta Corte a través del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015, ordenó al recurrente que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la(s) parte(s), la Sala Constitucional, en Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se produjo por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a las partes, tal como la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.…” (Énfasis añadido).

En otros términos, observa esta Corte que una vez transcurrido un año de inactividad de las partes estando la causa en estado de sentencia, se considerará inequívocamente la pérdida del interés, y por consiguiente, la extinción del proceso.

Al respecto, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que, se insiste en que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.

Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al Estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa esta Corte que en fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma, considerándose notificado la parte actora de dicho auto, en virtud de boleta consignada por el Alguacil de esta Corte en fecha 2 de julio de 2015, dejó constancia de haberlo notificado, sin que se presentara a tal fin y en vista que el 13 de julio de 2015, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta de notificación de la parte actora antes mencionada; no evidenciando en autos alguna actuación de las partes que haga presumir la existencia del interés procesal, en consecuencia, restándose los lapsos de inactividad que ha tenido esta Corte, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la providencia solicitada, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Asociaciones Civiles Compromiso y Combate Contra el VIH/SIDA (COMVIH) y Acción Solidaria, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1074 de fecha 20 de febrero de 1997, emanado de la Superintendencia de Seguros.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.




La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2005-001147
EN/.-.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,